REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 12 de abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000022
ASUNTO : LL01-P-2000-000022
Visto el oficio N° 0236, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual el Crim. Fabio Castro, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de Occidente, solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado DUGARTE ARAQUE JOSÉ ARGELIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.479.185.
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes de la Redención de la Pena
El 28 de febrero de 2011, se levanta el Acta de la Junta de Rehabilitacion Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, en la que emite pronunciamiento favorable a la solicitud de redención de la pena caso N° 147.- DUGARTE ARAQUE JOSÉ ARGELIO, por un tiempo de 01 año, 07 meses, 06 días; con los siguientes documentos:
1. Constancia de Buena Conducta, del penado DUGARTE ARAQUE JOSE ARGELIO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.479.185, suscrita por el Crim. Fabio Castro Raga. Director del Centro Penitenciario de Occidente (folio 903).
2. Constancia de Trabajo, en la que la Lic. Janeth Montero, Coord del Dpto. Trabajo Social, junto con la Soc. Meira Guerrero. Directora (E), certifican que el penado se desempeño como vendedor de víveres, desde el 21.09.09 hasta el 20.08.10, acumulando un tiempo efectivo de trabajo, de un (01) año, un (01) mes, un (01) día (folio 901).
3. Constancia de Trabajo, suscrita por el Crim. Fabio Castro García. Director del Centro Penitenciario de Occidente, certifica que el penado DUGARTE ARAQUE JOSE ARGELIO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.479.185, laboró en aseo y mantenimiento, desde el 23.08.10 hasta el 28.02.11, acumulando un tiempo efectivo de seis (06) meses, cinco (05) días (f.902).
Fundamentos de Derecho
Así las cosas, un (01) año, siete (07) meses, seis (06) días, equivale a nueve (09) meses, dieciocho (18) días, según el artículo 3 de la Ley de Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; siendo éste el tiempo que aquí se redime. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, observando a tal efecto que el penado JOSÉ ARGELIO DUGARTE ARAQUE, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, que fue privado de libertad el 01 de agosto de 2000, permaneciendo en esa circunstancia hasta la presente fecha 12 de abril de 2011, por un tiempo de diez (10) años, ocho (8) meses, once (11) días (físico).
Asimismo, se ha realizado las siguientes redenciones:
1. El 31.03.2005, por un (01) año, once (11) meses y un (01) día.
2. El 27.04.2006, por seis (06) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas.
3. El 04.12.2007, por diez (10) meses y seis (06) días.
4. El 31.07.2008, por tres (03) meses, veintinueve (29) días.
5. El 05.08.2009, por seis (06) meses.
Sumado lo anterior se obtiene cuatro (04) años, un (01) meses, diez (10) días y doce (12) horas; mas la redención del presente auto por nueve (09) meses, dieciocho (18) días; mas el tiempo físico de diez (10) años, ocho (8) meses, once (11) días, arroja un total general de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS, DOCE (12) HORAS, por ello, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano JOSÉ ARGELIO DUGARTE ARAQUE.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano JOSÉ ARGELIO DUGARTE ARAQUE, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Redime la pena a JOSÉ ARGELIO DUGARTE ARAQUE, por un tiempo de nueve (09) meses, dieciocho (18) días.
SEGUNDO: Actualiza el cómputo al citado penado estableciendo, que tiene QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS, DOCE (12) HORAS, por ello, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal impuesta.
TERCERO: Extingue la pena y por ende la responsabilidad criminal del penado JOSÉ ARGELIO DUGARTE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.479.185, por el cumplimiento total de la pena impuesta.
CUARTO: Ordena la libertad plena del citado penado. Líbrese la boleta de libertad a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, acompañar con copia certificada de la decisión. Notifíquese, penado, defensa y Ministerio Público.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA LEON