REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003529
ASUNTO : LP01-P-2007-003529
Visto que el penado, DALIVER GERARDO PEÑA DUGARTE, Venezolano, nacido en fecha 16/01/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.747, de estado civil soltero, de profesión mecánico graduado en Europa, con domicilio en el Simón Bolívar, Calle principal N° 8-50, hijo de los ciudadanos María Elvia Dugarte y José David Peña; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 16 de septiembre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 01, publica el texto integro de la sentencia, que CONDENA al ciudadano DALIVER GERARDO PEÑA DUGARTE (plenamente identificado en autos), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del mismo código, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mas la inhabilitación política durante el tiempo de condena.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el ciudadano DALIVER GERARDO PEÑA DUGARTE, tenemos que fue privado de libertad el 12 de septiembre de 2007 (ver folio 08, Pieza 1), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy inclusive 25 de abril de 2011, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS, lo cual representa mas de ¼ de la pena para optar a DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; dicha evaluación fue realizada al penado PEÑA DUGARTE DALIVER GERARDO, en fecha 13-04-2011 (inserto al folio 1046), en el que “…emite opinión DESFAVORABLE, a la medida solicitada”.
Finalmente, ante la aludida opinión desfavorable del equipo técnico, considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha medida resulta improcedente. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos, DALIVER GERARDO PEÑA DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.620.747, por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA LEON