REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000043
ASUNTO : LP01-P-2011-000043
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 02-03-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 111 al de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano, JOSÉ ALEXANDER ALBARRAN ALBARRAN, titular de la cédula de identidad V- 24.195.326.

Donde la condena a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejusdem.
Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarla a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JOSÉ ALEXANDER ALBARRAN ALBARRAN, resultó aprehendida el día 05-01-2011, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 04-04-2011, por un lapso de dos (02) meses y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a seis (06) año, cinco (05) meses y un (01) día, que los terminará de cumplir en fecha 05 de septiembre de 2017 a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JOSÉ ALEXANDER ALBARRAN ALBARRAN, NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que establece“2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”
TERCERO: Pero si podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley. Dejando a salvo cualquier otra medida de privativa de libertad que tenga por cualquier otro tribunal de la Republica.
Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, una vez continúe cumpliendo la pena impuesta, se procede a computar las fechas en que optan a las formulas de cumplimiento de pena.
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta el 05-07-2012.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta el 25-03-2013.
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta el 15-06-2015.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta el 05-01-2016.
CUARTO: Igualmente deberá cumplir la pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente.
QUINTO: Se ejecuta el decomiso y posterior destrucción del arma blanca incautada y experticiada, cuyo dictamen pericial obra al folio 15 motivo por el cual remítase oficio a la sala de evidencias recuperadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, asi como la destrucción del proyectil experticiado al folio 12.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ejecuta la sentencia condenatoria dictada en fecha 02-03-2011, por el juzgado de Juicio nro. 01 de éste circuito judicial penal donde condenó al penado JOSÉ ALEXANDER ALBARRAN ALBARRAN, ya identificado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejusdem.
Notifíquese al Ministerio Público, Y a la Defensa. El penado será impuesta de la presente decisión en la visita carcelaria. Remítanse copias certificadas de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita las respectivas Certificaciones. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria