REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 10 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000874
ASUNTO : LP11-P-2011-000874
Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 248 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, tal como consta en acta levantada a tales fines, en la presente causa seguida contra el investigado YOVANI JOSE GONZALEZ, presunta comisión del delito HURTO CON ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARELIS BAGAROZA VILLAMIZAR, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Se oyó las partes, entre otros a la fiscal del Ministerio público, solicitando aprehensión en flagrancia del investigado y calificando dicha conducta como un delito contra la propiedad, (Hurto con Espigamiento). PRE- calificación que comparte quien aquí decide, precalifico como la presunta comisi6n del delito HURTO CON ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARELIS BAGAROZA VILLAMIZAR, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicitando igualmente,: PRIMERO:. Se le oiga declaración al Investigado YOVANI ANTONIO GONZALEZ,, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constituci6n Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en 105 artículos 248 y 373 del C6digo Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Solicito La desestimación de la causa de conformidad con el articulo 301 del COPP, por tratarse de un delito de acción privada, asimismo solicito la libertad plena del investigado. Se dejo constancia que el Tribunal se dirigió al imputado, explicándole con palabras sencillas los hechos por los cuales fue aprehendido y está siendo presentado ante este Tribunal, la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, describiéndole cada una de ellas y el momento oportuno para acogerse a ellas, una vez terminada su exposición, la ciudadana Juez le preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, o se acogían al contenido del precepto constitucional que lo eximía de rendir declaración, indicándoles que su silencio en nada los perjudica, quedando identificados como “YOVANI JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 12-05-1984, de 26 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Luz Marina González y de padre desconocido, residenciado en el barrio Puente los Muñecos, por la segunda calle, casa s/n, Caja Seca, Estado Zulia, teléfono de la hermana Katiuska 0424-7033168, manifestando no deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. Seguidamente la victima MARELIS BAGAROZA VILLAMIZAR, expuso; no hay problemas ya recupere mis aguacates, sin embrago por donde el vive, yo tengo dos niños estudiando y tengo que pasar por ahí dos veces y no sea que por venganza el me valla a hacer algo a mi y a los niños. Se oyó a la defensa, Abg, CARMEN ELENA OJEDA, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: oído a la Fiscalia del Ministerio publico, solicito la libertad plena de mi defendido y me adhiero a la desestimación de la causa. Verificado lo señalado por cada una de las partes intervinientes y oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, Luego de oídas y examinadas las actas y exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado YOVANI JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 12-05-1984, de 26 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Luz Marina González y de padre desconocido, residenciado en el barrio Puente los Muñecos, por la segunda calle, casa s/n, Caja Seca, Estado Zulia, teléfono de la hermana Katiuska 0424-7033168, por la presunta comisi6n del delito HURTO CON ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARELIS BAGAROZA VILLAMIZAR de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 7-4-11, contenidos conforme a consta en Acta Policial Nro. 0033-11, de fecha 07-11-2011, F.2, suscrita por los SARGENTO SEGUNDO N° 341 JARDIEL SUAREZ Y CABO SEGUNDO AGNER GUTIIERREZ, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 06, con sede en Nueva Bolivia Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “ que siendo las 10:45 de la tarde, del día jueves 07-04-2011m encontrándose en labores de patrullaje en el sector el latino de Nueva Bolivia en la unidad P-390 recibieron llamada telefónica vía radio donde le informan que en el callejón el Rio de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero, se encontraban un grupo de vecinos quien tenían a un ciudadano retenido en el patio de una vivienda. Visto lo señalado se trasladaron de manera inmediata al sitio de una vivienda de caña brava ubicada en el Río bajando por CANTV, parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que tenían retenido a un ciudadano quien presuntamente se había hurtado unas frutas (aguacates) los cuales se encontraban en el suelo dentro de una cesta de color rojo y un saco de color blanco a su lado un arma blanca machete (…) quedo identificado como YOVANI GONZALEZ. (…) estaba con un palo (vara) tumbando aguacate y este al verlo empezó la huida siendo aprendido por le ciudadano RAFAEL RAMON OLIVERO, quien hizo entrega a la comisión policial junto con la evidencia incautada, donde le impusieron sus derechos (…) posteriormente puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico; Folios 4 al 10, consta denuncia, entrevistas varias, evidencias incautadas, acta de entrega a la victima de la cantidad hurtada de los aguacates 139 con un total de cincuenta kilos, quien los recibió conforme.(…); todos estos elementos hacen presumir que efectivamente el investigado tiene responsabilidad en el hecho investigados reuniendo los parámetros antes señalados. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de DESESTIMACION, solicitada por la Vindicta Pública, una vez analizadas las actuaciones y las intervenciones de cada una de las partes, en el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de conformidad con el artículo 301 en concordancia con el artículos 24, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa esta Juzgadora que el Ministerio Público, tiene como fundamento la revisión de la Denuncia formulada por la ciudadana MARELIS BARGAROSA VILLAMIZART, hechos éstos que ocurren en fecha 07 de Abril de 2011, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública e inserta al folio 2 y 9, igualmente se encuentra la orden de inicio de investigación, así como el escrito al folio 13,15, y 16 de la causa, en el cual indica el Ministerio Público que los hechos denunciados por la víctima los cuales encuadran en el tipo penal de hurto CON ESPIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 454, del Código Penal, los cuales tal y como lo establece la norma son instancia privada, debiendo presentar querella para continuar el proceso, aunado que la victima le fue entregado la cantidad total de los aguacates denunciados como son los 50 kilos, siendo necesaria la querella por parte de la víctima, siendo así y habiendo solicitado la desestimación en el termino previsto. Y siendo que la presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia interpuesta por la victima antes mencionada, igualmente se encuentra la orden de inicio de investigación, así como el escrito de la vindicta publica y el acta levantada en la presente audiencia del día de hoy, en la cual solicita la desestimación de la investigación, en el cual indica el Ministerio Público que los hechos denunciados por la víctima tal como fue señalado anteriormente, a favor del investigado YOVANI GONZALEZ antes identificado, se observa que si bien es cierto, que se cometió un hecho punible, como es el delito de HURTO, también es cierto, que el mismo se encuentra inserto como delito dependiente de la querella de parte agraviada representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Por otra parte, evidencia este Tribunal que dicho delito, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, para cuyo enjuiciamiento se requiere la acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente y en base a las anteriores circunstancias se determina que de conformidad con los artículos 24, 25, 26 y 301 del Código orgánico Procesal Penal, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y por cuanto el caso planteado representa un obstáculo, ya que falta la querella por parte de la parte agraviada, no pudiendo continuar de oficio el presente procedimiento. En consecuencia a lo anterior que es procedente la solicitud del Ministerio Público y declara CON LUGAR la DESESTIMACION de la presente causa, a favor del investigado YOVANI GONZALEZ. Igualmente, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Sexta, a los fines previsto en el artículo 302 del COPP., una vez que transcurra el término legal. Y Así se decide. TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 301 del COPP a favor del imputado YOVANI JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 12-05-1984, de 26 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Luz Marina González y de padre desconocido, residenciado en el barrio Puente los Muñecos, por la segunda calle, casa s/n, Caja Seca, Estado Zulia, teléfono de la hermana Katiuska 0424-7033168, en consecuencia, se decreta la libertad plena del imputado, haciéndole del conocimiento que no debe ejercer ningún tipo de represalias en contra de la victima ni de sus familiares por si mismo ni por terceras personas. Líbrese Boleta de Libertad, por la investigación nro. 14F6-0380-11 iniciada por el delito antes señalado, el cual establece como norma ser de instancia privada, siendo necesaria la querella por parte de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Sexta, a los fines previsto en el artículo 302 del COPP., una vez que transcurra el término legal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 5, 6, 7, 24, 25 y 26, 173, 177, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan los presentes notificados de conformidad al artículo 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, se terminó, se leyó y conforme firman los presentes. ASI SE DECIDE, CUMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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