REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 10 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000878
ASUNTO : LP11-P-2011-000878

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la presente Audiencia De Calificación de Flagrancia, como consta al acta levantada a tales fines, de conformidad con los artículos 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra la investigada YAKELINE ESCOBAR MARIN, presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Moraima Velazco Y Franklin Hernández solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, por los hechos acaecidos en fecha 08-04-2011,”por los hechos contenidos conforme a consta en Acta Policial de fecha 08-04-2011;“ suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que encontrándose de guardia en la sede de dicho despacho recibieron llamada telefónica por parte del funcionario de la policía del Estado Mérida, de servicio en la enfermería del Hospital II de El Vigía, informando el ingreso por sus propios medios de una ciudadana de sexo femenino llamada MORAIMA VELAZCO, quien presenta quemaduras en varias partes de su cuerpo. Por lo que se traslada comisión al sitio y sostiene entrevista con dicha ciudadana quien indicó que los hechos habían ocurrido a consecuencia de una discusión con otra ciudadana de nombre YAKELIN ESCOBAR, quien había vaciado una olla de agua hirviendo sobre su cuerpo y le había propinado varios golpes, asimismo indico el adolescente JHON FRANKLIN HERNANDEZ VELASCO se encontraba en compañía de su progenitora y también había sido objeto de quemaduras (…). Los funcionarios proceden a ubicar a dicha ciudadana, se entrevistaron con ella (...) a quien se le informo la denuncia en su contra y que quedaría detenida (…); Obra igualmente Recepción nro. 20, de la llamada telefónica en la cual informan sobre el ingreso de una persona quien presenta quemaduras, 02), en fecha 08-04-2011: “…; por los hechos ocurridos en la misma fecha, en procedimiento que consta en Acta de investigación indicada f. 3 y 4;Inspección del suceso no. 434,f.5; Informe Médico practicado a la ciudadana MORAIMA VELAZCO, en el Hospital II de El Vigía, siendo atendida en el area de emergencia, en base al mismo, fue suscrito por el Medico forense Wenceslao Parra f.13; dichas actuaciones conforman los siguientes elementos de convicción adicionales: Acta de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP (F-6-7), Orden de Inicio de Investigación (F-15), que permiten presumir razonablemente la participación de la imputada en el hecho investigado por la Vindicta Pública; por lo que se DECLARA con lugar la solicitud fiscal, al reunir los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 373 DEL COPP, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar Solicitada por parte de la Vindicta Público, a favor de YAKELINE ESCOBAR MARIN, por la presenta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Moraima Velazco Y Franklin Hernández, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, por estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 8° en armonía con el artículo 258 ejusdem, debiendo presentar dos personas de reconocida conducta y capacidad económica 30UT.,A LOS FINES DE HACER efectiva la misma, debiéndose presentar cada 15 días en la sede del Tribunal, una vez que haga efectiva dicha fianza. de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, por lo que se acuerda la medida menos gravosa al investigado de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 8, en armonía con el 258 del COPP, se le IMPONE la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS por ante este Tribunal, una vez que presente los fiadores, tal como fue señalado anteriormente. Igualmente el Tribunal informa a la imputada, sobre el contenido del artículo 260 y 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, una vez haga efectiva LA FIANZA, como es, lo previsto en el artículo 258 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE. CUARTO; Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: Acuerda la realización de un reconocimiento medico legal a la imputada YAKELINE ESCOBAR MARIN, venezolana, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula V-19.035.731, ama de casa, hija de Benjamín Escobar Gómez y Esperanza Marín Castellón, residenciada en el barrio Las Flores parte baja, pacerla Nº 05, cerca de la carnicería Módica, en tal sentido libra boleta a la Medicatura forense. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que la investigada de autos, se obliga de conformidad a lo previsto en los artículos 260 y 262 DEL COPP, en caso de reunir los requisitos del artículo 258 del COPP, tal como consta en acta levantada a tales fines por Secretaria. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ