REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N º 02
El Vigía, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000877
ASUNTO : LP11-P-2011-000877
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la presente AUDIENCIA de CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA, en contra de DENSY JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley de Drogas, segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ( La Humanidad), tal como consta al acta levantada por la Secretaria a tales fines, de conformidad con los artículos 173,177 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción que constan en el presente asunto, en consideración a los hechos y el derecho invocado en la presente audiencia por las partes que intervinieron, Este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA al Investigado DENSY JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley de Drogas, segundo aparte, en perjuicio de La Humanidad; por los hechos ocurridos en fecha 7-04-2011, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron ..cuando hechos siendo estos: acta policial N° 34-2011, de fecha 08-04-2011, siendo las 10: 40 de la noche, se traslado una comisión con funcionarios de la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, estado Mérida, al sector Mucujepe, calle principal, vía panamerica, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, específicamente diagonal al ambulatorio de ese sector, para realizar una orden de allanamiento en el sitio ya indicado, allegar al sitio nos abrió la puerta un ciudadano conocido como “CARACAS”, de nombre SANCHEZ DENSY, se ingreso a la vivienda y se le dijo el motivo de la visita domiciliaria, esto se realizó el presencia de dos testigos ciudadano FUENMAYOR HERNADEZ YERALDI Y TARAZONA AREVALO RAFAEL,…en la segunda habitación donde duerme el ciudadano Densy Sánchez, se encontró debajo del colchón de la cama, una bolsa de color crema de material tela, donde había pequeños los envoltorios de diferentes colores, al contarlos eran la cantidad de 30 envoltorios,… 16 envoltorios de color naranja atados con hilo de color beige, 08 envoltorios de color naranja atados con hilo de color azul, 06 envoltorios de color azul con blanco atados con hijo de color azul, notándose en su interior un olor fuerte y penetrante, presumiéndose algún tipo de droga…se continúo con la inspección del sitio ( habitación) en una gaveta, de una mesa de madera se encontró 05 envoltorios de material plástico de color azul con blanco atados con hilo de color azul, 05 envoltorios de material plástico atados con hijo de color negro, notándose en su interior un polvo de color beige, con olor fuerte, presumiendo que es droga…, y como se produjo la aprehensión del imputado DENSY JOSE SANCHEZ UZCATEGUI. En cuanto a la calificación la misma compartida por quien aquí decide, como es precalificando los hechos como de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ( La Humanidad); obra f. 1 Acta de investigación penal, nro. 0060-11; consta al f.8 y 9 Orden de allanamiento acordado por el Tribunal de Control Correspondiente; Acta Policial 034/11, Entrevistas varias, a los folios 14 al 20 de la causa; f. 21 la evaluación física del investigadote autos, no se observan lesiones corporales, suscrito por el medico actuante Dr. Gabriela Ballestero; por cuanto fue aprehendido por los funcionarios actuantes al ser encontrada oculta en la vivienda donde éste se encontraba, unos envoltorios con presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la cual al ser experticiada resultó ser: N° M. 1.- CON UN PESO BRUTO TOTAL DE 05 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS de cocaína base. N° M. 2.- CON UN PESO BRUTO TOTAL DE 02 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS de de cocaína base. 3- CON UN PESO BRUTO TOTAL DE 01 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS de cocaína base,,... por los hechos ocurridos en la fecha 8-4-11; así mismo, consta otras actuaciones como es, los siguientes elementos de convicción, Acta de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP (F-5 y 6), Orden de Inicio de Investigación (F-22); Experticias química barrido a nro. De laboratorio 9700-067-975 y Toxicologica en vivo del investigado; cadena de custodia de las mismas, insertas a la causa, ya mencionadas que permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho investigados por la Vindicta Pública; y reúnen los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado, tal como fuere solicitado en esta audiencia por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 373, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley correspondiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al INVESTIGADO DENSY JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley de Drogas, solicitada por parte de la Vindicta Público, por estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°,2 y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa quien aquí decide, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción, señalados con anterioridad por la Vindicta Pública en esta audiencia, para estimar que el referido imputado ha sido presuntamente autor del delito mencionado, el cual tiene una pena de prisión de ocho a DOCE AÑOS en su limite máximo, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, por los hechos ocurridos 08-04-11; en las circunstancias tiempo, modo y lugar expuesto en esta audiencia por la Representación Fiscal, que constan en el acta policial, orden de allanamiento y demás elementos de convicción antes mencionados y constan en la causa, de lo cual se deduce que, en la presente causa, existe un riesgo de obstaculización para la investigación a los fines de llegar a la verdad, y llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es acordar acordarla tal como fue señalado anteriormente; por cuanto se encuentran llenos los extremos, de ley, así como del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe el peligro de fuga u obstaculización de los artículos antes señalados del COPP, y la pena en su limite máximo excede de los diez años, y en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad y remitirlas con oficio Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. De igual forma líbrese la respectiva boleta de traslado al Jefe de la Sub Comisaría Policial Nª 12 de esta ciudad de El Vigía. CUARTO: El Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de acordar, la evaluación psiquiatrica del investigado a los fines de determinar el grado de consumo del mismo. Se acuerda oficiar con la boleta de traslado, debiendo remitir la misma, al Tribunal de juicio por cuanto se acordó el procedimiento ABREVIADO, de conformidad a lo previsto en los artículos 13 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir en el lapso legal correspondiente. Igualmente, se ordena librar el oficio respectivo a la Medicatura Forense de esta localidad de El Vigía, y boleta de traslado, anexa a oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, ordenándose la práctica de la misma, y el reintegro del precitado ciudadano a su centro de reclusión una vez practicada la aludida valoración. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 131, 132, 248, 250, 251, 252, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 27,49, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO.De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la Experticia Química Barrido, N° Nº 9700-067-875, de fecha 09-04-2011, suscrito por la experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, que obra en la presente causa y de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Vindicta pública.Quedando las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que en el presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y se resguardaron cabalmente todos los derechos y garantías procesales. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA
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