REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N ª 02
El Vigía, 13 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000713
ASUNTO : LP11-P-2011-000713
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en la investigación penal N° 14-F6-1021-10. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 06 de Octubre de 2010, esa Representación Fiscal, recibió en fecha 06-10-2010, ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, mediante el cual solicitaba la Tramitación de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA INMACULADA, BAJANDO LAS ESCALERAS QUE COMUNICAN EL BARRIO LA VICTORIA DE LA PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA, UNA VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUE Y CEMENTO, CON TECHO DE ZINC, PARED SIN FRISAR, CON TEJAS PROTECTORAS DE COLOR NEGRO, UNA PUERTA DE ACCESO DE COLOR NEGRO, LA MISMA NO PRESENTA NÚMERO DE NOMENCLATURA VISIBLE, COMO PUNTO DE REFERENCIA SE ENCUENTRA BAJANDO LAS ESCALERAS DE LA INMACULADA, CALLE 10 QUE COMUNICA AL BARRIO LA VICTORIA. En Dicha vivienda presuntamente habita en calidad de propietario la ciudadana llamada MIRELIS DEL CARMEN LOPEZ; considerando los funcionarios que existen elementos de investigación suficientes que evidencian la necesidad de practicar una visita domiciliaria, a practicarse en la vivienda antes mencionada; con la finalidad de Incautar cualquier tipo de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Con ocasión a este pedimento, se ordeno el inicio de la averiguación penal N° 14-F6-1021-10, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGA, vigentes para esa fecha. En fecha 06-10-2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión. El Vigía, según Asunto Penal N° LP11-P-2010-002505, acordó lo solicitado por la fiscalia de Ministerio Público, a los fines de que fuera practicada dicha ORDEN DE ALLANAMIENTO, DENTRO DE LOS 05 DIAS siguientes a la fecha de su expedición, se puede evidenciar que efectivamente la Vindicta Pública, ordeno el inicio de una averiguación penal con ocasión a la solicitud realizada por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales, lo cual arrojo la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGA; en fecha 06-10-2011, previa solicitud del Ministerio Público, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Asunto Penal N° LP11-P-2010-002505, acordó dicha ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicada dentro de los 05 días siguientes a la fecha de su expedición; siendo este lapso de tiempo de carácter perentorio, debido al resguardo del derecho a la Inviolabilidad del Domicilio, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que una vez cumplido dicho lapso, la orden emanada por el Órgano Jurisdiccional pierda toda su validez jurídica, siendo necesaria una nueva investigación y una nueva solicitud; en fecha 07-10-2010, los funcionarios realizan el traslado a la residencia antes indicada con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento conferida, dejando constancia en ACTA DE ALLANAMIENTO, que realizaron el traslado respectivo a los fines de ejecutar la visita, siendo atendidos por la ciudadana MIRELIS DEL CARMEN LOPEZ GURRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.902.289, en la cual se obtuvo un resultado negativo, al no ser incautada ninguna evidencia u objeto que constituyera delito en nuestra legislación penal vigente, siendo así, tal como lo expone la Vindicta Pública, al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley antes mencionada. Coincide Quien aquí decide, con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en la investigación del delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS;
Ahora bien, considera este Tribunal, y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización de cualquier otra diligencia, éste sería inoficioso, toda vez que, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado en la investigación, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona; aunado que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que, quien aquí decide, ineludible es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la investigación de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; averiguación penal N° 14-F6-1021-10, por uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGA, vigentes para esa fecha. En fecha 11-02-2011; con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo señalado y articulo 320 ejusdem. SEGUNDO: Notificar a las partes. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ
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