REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 14 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000654
ASUNTO : LP11-P-2011-000654
Visto el escrito DE PRORROGA solicitada por el Ministerio Público, según el artículo 250 parágrafo cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante C.O.P.P) en la Causa signada con el Nº de investigación nro. 1F7-0316-2011, contra el investigado: JOSE MANUEL TRIANA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, donde nació el 13/03/87, titular de la cédula de identidad número 19.863.103, por cuanto en fecha 20/03/11, a las 6:00 de la tarde, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano JOSE MANUEL TRIANA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, donde nació el 13/03/87, titular de la cédula de identidad número 19.863.103, residenciado en e! sector El Moralito, avenida 3, con calle 9, casa sin número, adyacente a la plaza, estado Zulia, (…), por cuanto los funcionarios Carlos Montilla, Jesús Miranda y Luís Niño, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub Delegación El Vigía, conforme a acta de investigación Penal, de fecha 20/03/11, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se trasladaron al sector Onia de esta ciudad, específicamente al sector Santiago de Onia, entrada vía al colegio fe y alegría, parroquia presidente Páez, vía pública, El Vigía estado Mérida, en donde fueron recibidos por una comisión de la policía del estado Mérida, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, al mando del funcionario Rubén Rojas, quien les señaló el sitio exacto donde se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placas AC228KA, color negro, informándoles que la víctima del hecho fue trasladada al hospital tipo II EL Vigía, por cuanto se encontraba herido por arma de fuego, procediendo a realizar inmediatamente la respectiva inspección técnica, dejando constancia que se realizó una minuciosa búsqueda en el sitio del suceso a fin de ubicar algún evidencia de interés criminalístico, colectándose dentro del mencionado vehículo automotor y en diferentes partes de este, sustancio de color pardo rojiza,, siendo abordados por el ciudadano morales Ramírez Alfredo José, quien manifestó ser hijo de la persona víctima del hecho, identificándolo como Pedro José Morales Medina, trasladándose posteriormente al hospital tipo II DE esta ciudad donde les manifestaron que a las 4 de la tarde de ese día ingresó una persona de sexo masculino de nombre Pedro José morales Medina, presentando una herida en la región epigastrio lado izquierdo y una herida en la región orbital lado izquierdo, ambas heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que debido al grave estado de salud presentaba la víctima fue trasladada al hospital IAHULA de la ciudad de Mérida(…)en relación a los hechos ocurrido, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal quien solicita la PRORROGA, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del correspondiente escrito del acto conclusivo de la investigación, al considerar que es necesario y pertinente la obtención de las resultas de varias diligencias de investigación solicitadas, que a la actual fecha no se han recibido sus resultas, siendo estas diligencias relacionadas con LA INVESTIGACION PENAL Nº 14F7-316-2011, cuyas resultas no se han recibido en ese Despacho; y así de esta forma dar cumplimiento a la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; tomando en consideración que la presente solicitud se realiza dentro del tiempo estipulado ya que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad fue decretada en fecha que consta en actas. Ahora bien, este Tribunal observa: Verificada la solicitud del Ministerio Publico, quien solicita a los fines de que de conformidad con el articulo 250 del C.O.P.P, sea decretada una prorroga para la presentación del acto conclusivo, en virtud de que no se han recabado todas las diligencias de investigación, observándose que el plazo de los 30 días y que dentro del tiempo estipulado, que fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue decretada en fecha señalada, fecha en la cual comenzaría a transcurrir los QUINCE (15) días de prorroga, quedando como fecha de presentación del acto conclusivo; verificado como fue, el Tribunal acuerda lo solicitado por parte de la Vindicta Pública, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del COPP. Y así se decide. Por lo antes expuesto y analizado el escrito Fiscal y las actuaciones por el Sistema Iuris 2000, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA, UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, a solicitud, con el fin de que el Ministerio Público presente EL ACTO CONCLUSIVO en la presente investigación que se le sigue al imputado: JOSE MANUEL TRIANA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, donde nació el 13/03/87, titular de la cédula de identidad número 19.863.103, por cuanto en fecha 20/03/11, a las 6:00 de la tarde, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano JOSE MANUEL TRIANA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, donde nació el 13/03/87, titular de la cédula de identidad número 19.863.103, residenciado en e! sector El Moralito, avenida 3, con calle 9, casa sin número, adyacente a la plaza, estado Zulia. Precalificando los hechos investigados los cuales constan en actas, en relación a los hechos ocurrido, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, de conformidad con el articulo 250 del C.O.P.P. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la sede del Despacho Fiscal. Notificar a la defensa del imputado. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. TAHIS MARQUEZ
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