REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 25 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000734
ASUNTO : LP11-P-2011-000734

Visto el escrito presentado por las abgs TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, donde figura como imputado el ciudadano ANGEL EMIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° 18.398.106, natural de Caja Seca, soltero, obrero, nacido en fecha 09-05-1984, residenciado en La Población de Agua Blanca AV. Principal diagonal al Taller Mecánico Casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y como victimas el adolescente OVIEDO FUENTES CESAR ANDRADES, venezolano, de 17 años de edad;. Quien haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 25-12-2004 siendo aproximadamente las 12:25 de la mañana, el adolescente OVIEDO FUENTES CESAR ANDRADES se encontraba en una fiesta de bautizo en la calle diagonal a su residencia, cuando el ciudadano ANGEL EMIRO RODRIGUEZ GONZALEZ lo agredió con una botella de Ron por la cara del lado derecho, presentando traumatismo generalizado, desconociendo el motivo del hecho. Diligencias tenemos entre otras; (…).Cursa Acta de Medico Legal N°9700-136-116 de fecha 20-04-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Delegación Zulia, Departamento de Ciencias Forenses Sub. Delegación Caja Seca, por el Medico Forense Dr. ANTONIO GUTIERREZ, practicado en la persona de OVIEDO FUENTES CESAR ANDRADES de 17 años de edad, dejando constancia de lo siguiente: EXAMEN FÍSICO: CARA: Presenta cicatriz antigua de tres (03) meses de evolución (aproximadamente) que mide 1cm de longitud, ubicada en piel de la región malar derecha, que es visible a tres (03) metros de distancia a la luz natural. Presenta además desviación de nariz hacia la izquierda. Según las actuaciones fue requerida la radiografía de huesos propios de la nariz, la cual no ha sido consignada hasta la fecha actual (20-04-2005). CONCLUSIONES: Estas lesiones fueron causadas por objetos contusos tipo constante: vidrio o metal con filo u otro similar. Curo en diez (10) días. Privó cinco (05) días de sus ocupaciones habituales. Requirió asistencia médica ambulatoria y legal. Si dejo cicatriz notable. Carácter de la lesión: LEVE. Riela al folio 24 de la presente causa, Reconocimiento Médico-Legal practicado a la víctima en donde se deja constancia que las lesiones sufridas la incapacitan para sus labores habituales por un lapso de CINCO DIAS. Considera este Tribunal que los hechos pudieran subsumirse en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento del hecho, cuya pena es de TRES A DOCE meses. Por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 25 de DICIEMBRE de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (6) años, aproximadamente y en aplicación del artículo 37 conforme a la aplicación del termino medio de la pena que podría llegarse a imponer al investigado de autos, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, favor de ANGEL EMIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° 18.398.106, natural de Caja Seca, soltero, obrero, nacido en fecha 09-05-1984, residenciado en La Población de Agua Blanca AV. Principal diagonal al Taller Mecánico Casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y como victimas el adolescente OVIEDO FUENTES CESAR ANDRADES, venezolano, de 17 años de edad, por los hechos ocurridos en fecha 25-12-2004, circunstancias de tempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo; averiguación penal N° 14-F18-PO-220-04, `por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES del código Penal, signado con el N° 14F18-PO-220-04, vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de TRES A DOCE MESES de prisión, habiendo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha mas de SEIS ANOS, tiempo este que supera en creces el lapso aplicable para el ejercicio de la acción penal, en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA; con fundamento en el numeral 3º del artículo 318, 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 320 ejusdem. SEGUNDO: Notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 173 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. THAIS MARQUEZ