REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002689
ASUNTO : LP11-P-2010-002689

Finalizada la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado COHEN ARAQUE DEIVIS JOEL, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-18.695.521, nacido en fecha 30-03-87, natural del Vigía Estado Mérida, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ramón Alberto Cohen Aguillón (V) y de Nelcida del Carmen de Prieto Araque (V), bachiller, obrero, residenciado en la calle numero 06 de Aroa II, Sector Los Girasoles, Parroquia Pulido Méndez, EI Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono N° 0424-4275486; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDY MONTOYA MARQUEZ. Una vez oídas las partes y analizada las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 326 y articulo 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado COHEN ARAQUE DEIVIS JOEL, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-18.695.521, nacido en fecha 30-03-87, natural del Vigía Estado Mérida, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ramón Alberto Cohen Aguillón (V) y de Nelcida del Carmen de Prieto Araque (V), bachiller, obrero, residenciado en la calle numero 06 de Aroa II, Sector Los Girasoles, Parroquia Pulido Méndez, EI Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono N° 0424-4275486; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDY MONTOYA MARQUEZ, por lo hechos sucedidos en fecha 25/10/2010, en horas de la mañana, según Denuncia Común interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, en la cual expone: El día de hoy en la mañana iba llegando a mi casa luego de hacer unas diligencias personales y en ese momento me comentaron en la casa, que la muchacha del frente había reclamado que yo me la pasaba haciendo bulla, y como eso es mentiras fui hasta la casa del frente para hablar con esta muchacha, pero cuando la llame ella no salió, por el contrario salió fue su hermano DEIVIS JOEL COHEN, todo alzado y me dice que me pasa, pero yo me regrese para mi casa y en ese momento este muchacho me dio una patada por la cara tirándome al piso, yo me levanté y él me volvió a golpear por la espalda , yo traté de defenderme, pero no pude y agarré una piedra, pero no le pegué y él nuevamente me volvió a golpear por mi mejilla derecha, en ese momento él se metió para su casa, pero antes me dijo que me pusiera pilas, porque me iba mandar a joder, por esto yo me fui para la casa y me vine a denunciarlo” reuniéndose en este caso los parámetros previstos, ya señalados, todo de conformidad con el artículo 326 y 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas éstas que fueron obtenidas en forma lícita, como es. DECLARACIONES de los expertos FAUSTINO VERGARA; ANGEL VALBUENA agente OMAR RANGEL; DECLARACIOENS DE LAS TESTIMONIALES; CARLOS SANCHEZ, ANGEL VALBUENA Y OMAR RANGEL; DECLARACIÒN de la Ciudadana YOLEIDY MONTOYA, y las DOCUMENTALES, tal como consta en su descripción al escrito fiscal inserto a los folios 38 y 39 de la causa.. TERCERO: Vista la Solicitud hecha por el imputado de acogerse a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el momento u oportunidad legal correspondiente por haberse admitido la acusación, el ciudadano Juez le pregunta previamente impuesto de sus derechos constitucionales al acusado si desea admitir los hechos. Manifestado el mismo “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito al Tribunal me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan” por lo que vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera voluntaria, libre, sin coacción alguna, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha 18-04-2011, en favor del acusado COHEN ARAQUE DEIVIS JOEL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDY MONTOYA MARQUEZ; y conforme al artículo 44 eiusdem le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de de cometer actos de VIOLENCIA , en contra de la victima, en caso de incumplir, la victima deberá acudir a la Fiscalía del Ministerio Publico manifestando el incumplimiento del imputado. 3.- Debe continuar con los estudios universitarios en las misiones o cualquier universidad y debe consignar la constancia de estudios y debe consignarla en la Coordinación Zonal N| 02 de El Vigía. 4.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, las veces que en ese institución le indique. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del COPP. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda remitir oficio a la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía, remitiendo copia certificada de la decisión. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión. Se acuerda el cese de la medida de presentación impuesta por este mismo tribunal, en fecha 29-09-2011, que corre inserta a los folios 31 al 33 de la causa. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión, Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los principios y garantías consagrados en las Leyes, tratados, pactos y convenciones, relativos a los derechos humanos, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZ A EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA

ABG . MILAGRO ARANDA VIVAS