REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000593
ASUNTO : LP11-P-2011-000593


Finalizada la AUDIENCIA de conformidad del articulo 130 y 177 del COPP. y oídas las partes intervinientes tal como consta en acta levantada por secretaria a tales fines, una vez analizadas, en la presente causa seguida contra el investigado, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, quien solicitó la audiencia, los Investigado DORWIS JESUS PARRA y las victimas. Las víctimas RUTH ELENA ORTIZ SOTO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JOENNY FIGUERA, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Abg. HORTENCIA RIVAS, quien inició su exposición, señalando que se solicito el acto por cuanto en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia el imputado dada las circunstancias en que se encontraba, no pudo declarar, es por lo que se solicita este acto, a los fines de garantizarle este derecho, procediendo a explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado de fecha 13/03/2011 siendo aproximadamente las 8:45 de la noche en Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuando se presentó en la Coordinación Policial Nº 6, la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO a denunciar a su concubino de nombre DORWIS JESUS PARRA la había agredido físicamente y la había amenazado de muerte llevándose con él a su menor hijo de 3 años de edad. Saliendo una comisión policial a recorrer el sector y llegar a la residencia de la víctima. Que los hechos fueron precalificados como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Niño quien en vida respondía al nombre de DIEGO ALEJANDRO PARRA ORTIZ, de tres (3) años de edad quien era hijo del hoy imputado; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en armonía con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO; INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 343 primer aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 en del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario policial JOSE GREGORIO HERNANDEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 en del Código Penal, cometido en perjuicio de la funcionaria policial JOENNY FIGUERA. Por lo antes expuesto solicito: Se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad. Es Todo. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS AL INVESTIGADO y DE LA DECLARACION. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien previamente fue impuesto de las garantías y Medidas Alternativas previstas den el COPP. Seguidamente, le fue impuesto al ciudadano DORWIS JESUS PARRA, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido imputados en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas, una vez terminada sus exposiciones la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declarar. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, ABG. SHEILA ALTUVE, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa no tiene nada que agregar al imputado le han sido garantizado sus derechos, pero aprovecho la oportunidad de ratificarle al Juez de Control que el imputado reciba asistencia médica por las heridas que presenta que no se encuentran sanadas, para que se aproveche que fue trasladado en el día de hoy, para que sea trasladado al Hospital II El Vigía, y consigno en un (01) folio útil informe médico de las condiciones que amerita mi defendido. Y ratifico la solicitud de que sea trasladado para la práctica de Reconocimiento Médico Psiquiátrico. Todo con fundamento en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, el ciudadano Juez procedió ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de el Ministerio Público este Tribunal acordó lo solicitado, en cuanto se oiga al imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional.. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al traslado del imputado a los fines de ser evaluado en cuanto a las quemaduras del mismo, y a los fines de la practica de Reconocimiento Médico Psiquiátrico. Todo con fundamento en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se MANTINE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones complementarias a la Fiscalia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Tal como consta en acta levantada por secretaria. Y ASI SE DECLARA. Déjese copia de la presente. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA NRO. 03, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.--------------------



JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

Secretaria


Abg. THAIS MARQUEZ GARCIA..