REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 26 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000158
ASUNTO : LP11-P-2011-000158

Finalizada la audiencia de conformidad a lo previsto en los artículos 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en acta levantada a tales fines por Secretaria, oída las partes intervinientes en cuanto a la solicitud del Vehiculo tal como consta en el acta, así las cosas, observa quien aquí decide, en cuanto a la solicitud del ciudadano ROMEL RAMON HENRRIQUEZ RODRIGUEZ, de 49 años de edad, cédula de identidad Nº V-8.082.192, de ocupación chofer, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 22, casa N-º 6, teléfono 8814780, asistido por la Abogada NILDA MORA QUIÑONES, signado con las características siguientes: MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 1989, COLOR BLANCO MULTICOLOR, placas AE7968, SERIAL DE CARROCERIA AJE3KP70651, SERIAL DE MOTOR: V0916TWZ, TIPO COLECTIVO, CLASE MINIBUS. USO TRANSPORTE PÚBLICO. El cual fue retenido motivo a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 06-02-2010, entre otras cosas, observa este Tribunal, Que existe documento privado que lo acredita como legítimo poseedor y propietario del vehículo identificado, sin que conste en las actuaciones que el mismo haya sido impugnado o tachado de falso, por lo que debe merecer fe hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil; razón por la cual y a pesar de no haber otra persona reclamante de dicho vehículo es necesario tomar en cuenta el contenido de las siguientes normas: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” El artículo 30, último aparte de la Constitución señala: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” Y el artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” Por lo tanto, el solicitante del vehículo que se encuentra retenido, se ha presentado ante un Tribunal de Control como poseedor de buena fe y tal cualidad se evidencia del documento privado de compra venta, tal como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, da en venta pura y simple al solicitante, el vehículo descrito, por lo tanto es necesario además considerar que: El artículo 545 del Código Civil establece: La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad: Asimismo se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”… Artículo 788 del Código Civil, establece: "El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Asimismo, el Artículo 789 ejusdem, establece: "La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición." En el caso que nos ocupa el solicitante advierte su adquisición del bien objeto de solicitud y que el mismo lo ha venido usando y gozando de una manera pacífica, pública e ininterrumpida por lo tanto es un propietario comprador de buena fe; al respecto es necesario tomar en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que señala: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” Así mismo la misma Sala Constitucional en fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, reiteró el criterio que había establecido en los siguientes términos: “No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable (…). En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la presente sentencia servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Así se decide.” En el caso que nos ocupa el solicitante se ha presentado como un propietario, poseedor de buena fe, y no se evidencia de las actuaciones que en el Transcurso de la investigación llevada por el Ministerio Público, se haya presentado ningún tercero a reclamarlo, además consta en las actuaciones, que el vehículo antes descrito, no aparece solicitado y debe en consecuencia este Tribunal en aplicación de las normas y sentencia anteriormente señalada, y visto que quedo demostrada la posesión del vehiculo el solicitante de autos, este tribunal procede a declara con lugar la presente solicitud, y hace entrega del vehículo solicitado, bajo a modalidad de GUARDIA Y CUSTODIA, y con la obligación de presentarlo a este Tribunal o ante la autoridad fiscal correspondiente, las veces que sea requerido y el compromiso contraído en esta audiencia, por cuanto la investigación nro. 14F18-PO-0019-10, aun en la etapa investigativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del COPP. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA EL VEHICULO SOLICITADO, por el ciudadano ROMEL RAMON HENRRIQUEZ RODRIGUEZ, de 49 años de edad, cédula de identidad Nº V-8.082.192, de ocupación chofer, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 22, casa N-º 6, teléfono 8814780, asistido por la Abogada NILDA MORA QUIÑONES, signado con las características siguientes: MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 1989, COLOR BLANCO MULTICOLOR, placas AE7968, SERIAL DE CARROCERIA AJE3KP70651, SERIAL DE MOTOR: V0916TWZ, TIPO COLECTIVO, CLASE MINIBUS. USO TRANSPORTE PÚBLICO. El cual fue retenido motivo a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 06-02-2010, el cual era conducido por un chofer, negativa fundamentada por la Vindicta Pública, por cuanto la experticia Nº 296, que riela al folio 66 de esta causa, realizada por el experto del CICPC, la cual concluye que tanto la chapa como el serial de carrocería alfanumérico AJE3K70651, ubicada en la parte interna cara lateral adyacente al asiento del copiloto, lado derecho se encuentra en su estado original, y que el serial de carrocería alfanumérico AJE3KP70651, ubicada en la parte superior del chasis derecho adyacente al neumático delantero, se encuentran en estado original, y que todos sus seriales de identificación se encuentran en su estado original, y que se procedió a verificar el estado legal del vehiculo por ante el SIIPOL. AE7968, arrojando como resultado que las mismas no se encuentran registradas y que el numero de serial de carrocería que presenta dicho vehículo registra con sus características antes descritas que no presenta ningún tipo de solicitud, y que por ante el sistema de enlace del CICPC, y en el INTT, se encuentra registrado a nombre de la ciudadana NIÑO DE PAREDES DETELVINA, con cedula Nº 12.347.806, y que registra con el Número de matricula XLR-984,(…), tal como consta en actas, la cual le pertenece, según copia fotostática documento de compra del mismo que riela al folio 51 autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Táchira del Municipio Samuel Darío Maldonado, de La Tendida, el 11-02-2008, que fue adquirido al ciudadano WILMER ANTONIO RUJANO VILLARREAL, que a su vez lo adquirió de CLEMENTE ALVARO RUJANO SANCHEZ, según consta en titulo de propiedad de vehículo que riela al folio 111, en su original, de fecha 01-04-2003, titulo Nº 22957323 con Código de Barra AJE3KP70651-1-1; cuya propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica bajo el nro. 20, tomo 18 de los libros de autenticaciones, señalada y consta en actas;…estando el solicitante en posesión del referido vehículo (…),en consecuencia quien aquí decide, entrega que se realiza bajo modalidad de GUARDIA Y CUSTODIA, y con la obligación de presentarlo al Tribunal o ante la autoridad fiscal correspondiente, las veces que sea requerido. Igualmente, no podrá enajenar, gravar o realizar actos jurídicos sobre el referido vehículo que impliquen el traslado de su posesión y propiedad hacia terceros, por cuanto se encuentra en etapa investigativa, de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Declara con lugar LA EXONERACION de los gastos de estacionamiento, para lo cual se establece oficiar al Estacionamiento El Vigía a tales fines, tal como lo prevé las últimas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Una vez que transcurra el lapso legal se ordena la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal. CUARTO: Quedan legalmente notificadas de la presente decisión las partes presentes en esta audiencia y de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y con los artículos 26,49, 256, 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. Y ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. DADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES






LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA