REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 27 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000761
ASUNTO : LP11-P-2011-000761
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el sobreseimiento de la causa a favor de SEDIEL SEPÚLVEDA y LOPEZ PLIQUETT ALVARO identificados en actas, en perjuicio de JOSÉ NICOLAS OSTOS; por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 175 del Código Penal, de Investigación signada con nomenclatura interna Nro. 14F17- 0257-2005, hechos ocurridos en fecha 07-04-2005. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 7 de ABRIL de 2005, Denuncia, de fecha 07-04-2005, formulada por el ciudadano JOSÉ NICOLAS OSTOS, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, soltero, de Profesión alguacil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.215.303, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, II etapa, calle 02, casa nro. 34, el Vigía, Estado Mérida. Donde expuso: …que aproximadamente a las 11 hors, estaba realizando mi trabajo como correo externo del alguacilazgo, me traslade al circuito Judicial por la avenida Don Pepe Roa, cuando en el primer semáforo antes de la discote the Cid rock, me disponía detenerme ya que dicho semáforo se encontraba en rojo cuando interjectivamente el vehiculo signado con la nomenclatura N° 1, PERTENECIENTE A LA LINEA DE TAXI Simón Rodríguez se cruza formando tres carriles obstaculizando el libre transito, me vi. en la obligación de aplicar los frenos de una manera brusca perdiendo casi por completo el control del vehiculo tocando el vidrio del conductor y haciéndole una observación por medio de gestos para que se fijara de lo que había hecho quien procedió a bajarse siendo esta una persona de contextura mediana de color blanco de aproximadamente unos 70 metros de 33 años de edad diciéndome una serie de vulgaridades retándome a que detuviera el vehiculo por el cual procedí la marcha sumándosele a este el vehiculo N° 11, perteneciente a la misma línea siendo el conductor de aproximadamente 45 años de edad con una estatura de 1, 65 metros; de cabello corto y piel morena, quien me intercepto mi vía de circulación en el semáforo que queda en la entrada de la Trinidad, manifestándole que si también quería tumbarme de la moto, manifestándome que no le importaba por medio de un gesto, una vez en verde el semáforo arranque presionado con su vehiculo n°11, en el semáforo que se encontraba para el momento en rojo accionando la bocina tanto el vehiculo n°1, y el n°11, esto continuo hasta que me desvié en el cruce del semáforo que se encuentra ubicado en frente de la gallera monumental cruzando para buscar la llegada hasta el circuito y ellos siguieron de largo.”
Riela al folio 12 al 17 de la presente causa, escrito fiscal, con los fundamentos que constan en la causa: sin embargo, el Tribunal en cuanto el acto conclusivo y la calificación jurídica presentado por la Vindicta Pública. considera este Tribunal que los hechos pudieran subsumirse en el delito de AMENAZAS (VIOLENCIA PRIVADA) previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento del hecho, cuya pena es relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno (1) mes a diez (10) meses o arresto de quince (15) días a tres (3) meses. Sin embargo en este caso el deber ser, de la Vindicta Pública, era solicitar la desestimación de la investigación en el lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 301 del COPP, por ser de Instancia Privada, se evidencia que el hecho investigado es de acción privada, vale decir, previa la querella del amenazado, los mismos ocurrieron en fecha 07-04-2005. Por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. En observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES años, el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 07-04-2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cinco (05) años(…), tal como fue alegado en un principio por la vindicta Pública, y en consideración de los principios Constitucionales y procesales y del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que seria inoficioso negar el mismo, y declara con lugar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, con la salvedad señalada anteriormente, por lo que se acuerda sobreseer la investigación nro. 14F17-0257-05. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, favor de SEDIEL SEPÚLVEDA y LOPEZ PLIQUETT ALVARO identificados en actas, en perjuicio de JOSÉ NICOLAS OSTOS; por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 175 del Código Penal, de Investigación signada con nomenclatura interna Nro. 14F17- 0257-2005, hechos ocurridos en fecha 07-04-2005, circunstancias de tempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA; con fundamento en el numeral 3º del artículo 318, 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 320 ejusdem. SEGUNDO: Notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 173 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ
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