REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 29 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000207
ASUNTO : LJ11-P-2001-000207

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., quienes solicitan SOBRESEIMIENTO, en el Asunto Penal Nro. 2S-689-01 y la Investigación Penal Nro. 1 4F6-0978-01, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 4º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa, a favor de YORBIS ILDEMARO QUIROZ GOVEA identificado en actas, en perjuicio de LUIS ALFREDO MANJARRES CORREA, por la comisión de los delitos HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, para el momento que ocurrieron los mismos, hechos ocurridos en fecha 14-10-2001. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el fundamento de la petición es la Prescripción de la Acción Penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación Penal Nro. 14F6-0978-01, con ocasión de haberse recibido procedente de la Comisaría Policial Nro. 07 ubicada en El Vigía, Estado Mérida, Acta Policial Nro. 680, de fecha 14-10-2001, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) GEOVANNY PEREIRA y Distinguido (PM) Trino MORA, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 07 ubicada en El Vigía, Estado Mérida, donde informan que siendo las 11:15 horas de la noche, del día 13-10-2001, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-21 1 por la calle 2 del sector Caño Seco II, de esta ciudad, observaron a dos sujetos que viajaban a bordo de una moto Jog, los cuales al notar la presencia policial aceleraron el vehículo para darse a la fuga, en el momento que los interceptaron el acompañante saca a relucir un arma de fuego, efectuando tres disparos a la comisión no logrando agredir a ninguno de los funcionarios, donde esquivaron a la comisión y se dieron a la fuga, siendo perseguidos hasta el sector 12 de Octubre específicamente hasta la calle 11 la cual no tiene salida, donde se cayeron de la moto y el conductor del vehículos e dio a la fuga, logrando capturar al acompañante que quedo identificado como YORBIS ILDEMARO QUIROZ GO VEA, venezolano, de 20 años de edad, donde le fue incautada en su poder un revolver calibre 38, pavón negro, cacha de madera, color natural, marca ASTRA NC-6, serial R348340, con cinco (5) cartuchos en el tambor tres percutidos y dos sin percutar siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde también se retuvo una moto en la cual se desplazaba con la siguientes características Moto Jog Artistic, color Azul, serial 3KJ- 5041302, en cuyo interior se encontraban dos cascos de protección y una copia de los documentos de propiedad de dicha moto a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO MANJARRES CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.356.604, siendo pasado tanto el ciudadano como las evidencias incautadas a la orden de este Despacho Fiscal. En cuanto a las diligencias realizadas en el transcurso de la investigación, se observan entre otras; Acta Policial Nro. 680, de fecha 14-10-2001, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) GEOVANNY PEREIRA y Distinguido (PM) TRINO MORA, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 07 ubicada en El Vigía, Estado Mérida, donde consta la detención del ciudadano acá imputado y la retención de las evidencias de interés criminalístico. Acta de Audiencia para decidir La Privación Judicial Preventiva de Libertad; de fecha 18-10-2001, donde el tribunal de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, le impuso al ciudadano YORBIS ILDEMARO QUIROZ GOVEA, las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Experticia de Reconocimiento de Seriales de un vehículo automotor Nro. 9700-230-43, de fecha 24-10-2001, suscrita por el Funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al vehículo motocicleta, objeto de la retención donde dejan constancia que el vehículo presenta sus seriales en estado original; Acta de Entrevista, de fecha 18-10-2001, rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO MANJARRES CORREA, donde expuso que había dejado su vehículo estacionado en un taller de nombre Auto lavado V1MEN, ubicado en el sector La Playita, de esta ciudad y se lo hurtaron; Acta de Entrevista, de fecha 18-10-2001, rendida por el ciudadano CAMACHO QUINTERO JOSE AGABO, donde señala que el muchacho al cual le compro un carro hace un año y él es mecánico tenía un problema con la moto y este le solicito orientación en virtud de que el es funcionario policial, y este lo acompaño para el Comando Policial y fue cuando se enteraron que la moto estaba ahí retenida(…). En cuanto al Delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Donde se señala como víctima ciudadano LUIS ALFREDO MANJARRES CORREA, en su condición de propietario del vehículo Hurtado y EL ORDEN PUBLICO, y como imputado el ciudadano YORBIS ILDEMARO QUIROZ GOVEA; delitos antes mencionados el que impone mayor pena es el delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, que se encuentra sancionado con una Pena de prisión de Cuatro (4 a Ocho (8) años. Cuya pena posiblemente a aplicar tomando en consideración el articulo 37 del Código penal, el término seria seis años; y en aplicación del articulo 108 numeral 4 de código penal, para el momento que ocurrió el hecho investigado, que establece un lapso de prescripción ordinaria de CINCO AÑOS, tal como consta en actas y al escrito fiscal inserto en la causa. Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal; cuya pena es de prisión (4 a Ocho (8) años y de (3) Tres a (5) cinco años, respectivamente, delitos antes mencionados el que impone mayor pena es el delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró 13 de OCTUBRE de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (9) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por cinco (5) años si el delito merece pena de prisión más de tres años…; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, y no como lo solicito la Vindicta Pública, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público por los delitos señalados, ocurridos en fecha 14-10-2001. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de YORBIS ILDEMARO QUIROZ GOVEA identificado en actas, en perjuicio de LUIS ALFREDO MANJARRES CORREA, por la comisión de los delitos HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 14-10-2001, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, para el momento que ocurren los hechos señalados por la Vindicta Pública y artículo 320 ejusdem. SEGUNDO; Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 177 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 26, 30, 49, 51, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. THAIS MARQUEZ.-