REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000958
ASUNTO : LP11-P-2011-000958
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el fundamento de la petición es la Prescripción de la Acción Penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 20 de AGOSTO de 2004, circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del presente acto conclusivo, según denuncia de fecha 20/08/04, formulada por la ciudadana SARA ISABEL PIÑERO CRUZ, quien señalo ante la Sub Comisaría Policial N°12 de El Vigía Estado Mérida, que encontrándose en la fecha anteriormente indicada, siendo aproximadamente las 3:00pm horas de la tarde, en el Banco Venezuela, ubicado en la Avenida Bolívar de El Vigía Estado Mérida, momentos cuando iba a realizar un deposito por la cantidad de dos millones(2.000.000.Bs) de bolívares, moneda actual, encontrándose en la cola la llama un ciudadano a quien describe fisonómicamente, y le indica que se dirija hasta los cubículos del precitado Banco que su deposito se lo iban a recibir, y al dirigirse al cubículo es interceptada por una ciudadana, quien le recibe dinero a otro ciudadano el cual lo había visto en la cola posterior a ella, entregándole este a su vez una suma de dinero a la joven y al esta indicarle que sí iba a depositar que le diera el deposito y el dinero, por lo que hace entrega de la suma descrita a la joven y regresa a la cola en espera de la ciudadana y al no verla y preguntar por la joven a cajeras quienes se encontraban en los cubículo e indicar lo suscitado estas les respondieron que los empleados del Banco no reciben dinero para depositario fuera de la caja. Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de Seis meses a tres años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró 8 de agosto de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (6) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de SARA ISABEL PIÑERO CRUZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, tal como consta en el escrito inserto a la causa folios 1, 4 AL 6; investigación signada con el nro. 14F-17-0442-04; y articulo 320 ejusdem. SEGUNDO; Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 173 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ.-
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