REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 4 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000067
ASUNTO : LP11-P-2011-000067
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de JOSE EVELIO GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 05-08-1971, soltero, vigilante, titular de la cedula de identidad Nro. V¬10.850.895, residenciado en la avenida Bolívar, casa Nro. 675, al lado de la entidad financiera BANESCO, El Vigía, Estado Mérida, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 10 de Enero de 2011, mediante hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se circunscriben a los siguientes: “Siendo las 11:00 horas de la noche del día lunes 10 de enero de 2011, cuando se encontraba en labores de servicio en la sede de ese Despacho se presento de manera espontánea e1 ciudadano JOSE EVELIO GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 05-08-1971, soltero, vigilante, titular de la cedula de identidad Nº. V¬10.850.895, residenciado en la avenida Bolívar, casa Nº. 675, al lado de la entidad financiera BANESCO, EI Vigía, Estado Mérida, quien manifest6 ser el propietario de la Empresa de Vigilancia de nombre "SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA SERVISOY", donde presento el Registro Mercantil de la misma, seguidamente y por cuanto por ese Despacho tenían conocimiento que la referida Empresa minutos antes fue victima de un robo, por cuanto uno de sus empleados encontrándose en labores de servicio le fue despojada un arma de fuego, tipo escopeta, iniciándose en esa Sub-Delegación en re1acion al referido hecho la investigación penal 1-587.015. En el referido hecho se logro la recuperación de un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, con evidentes signos de oxidación, sin marca visible y seriales desvastados, perteneciente a la Empresa de vigilancia antes mencionada, en vista de lo antes expuesto y en virtud de que la referida arma de fuego evidentemente es de procedencia ilegal, procedieron a sostener entrevista con el ciudadano antes mencionado a los fines de solicitarle información sobre la procedencia de dicha arma de fuego, y así mismo solicitarle que tipo de permisología tenia para poseer la misma, donde manifestó que no tenia ningún documento, de igual manera manifestó que en su residencia también tenia otra arma de fuego, tipo escopeta con similares características y que no tenia ningún impedimento en hacerles entrega de la misma. Motivo por el cual se trasladaron conjuntamente en compañía del ciudadano JOSE EVELIO GARNICA, hacia su residencia con la finalidad de ubicar y decomisar el arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, con evidente signos de oxidación, culata de madera color gris, marca Beretta, calibre 20, serial Nro. 33351, siete (07) cartuchos para escopeta, color amarillo, calibre 20, descritos de la siguiente manera: tres (3) de la marca TRUST EIBAR y cuatro (4) sin marca aparente, un (1) correaje con su respectiva funda para portar armas de fuego, elaborado en fibras de nylon color negro, sin marca aparente, un (01) correaje e1aborado en fibras de nylon color verde, con su respectiva funda para portar armas de fuego elaborada en fibras de nylon color negro, marca ANDACAOR GUNLEATHER”. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de DETENTACIÒN ILÌCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL., quien solicita, que se decrete el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, específicamente por no constar en la causa, que la investigación se inició por cuanto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicaron la detención del ciudadano, JOSE EVELIO GARCIA, quien al momento recuperó en otro procedimiento un arma de fuego de su pertenencia y entrego de manera voluntaria otra arma y evidencias, no obstante a ello, es claro que al momento del procedimiento citado, los funcionarios no se hicieron acompañar por testigos instrumentales que dieran fe de su actuación, y de la veracidad de los hechos en relación con el hallazgo del objeto del delito. Ante esta circunstancia, surgen dudas razonables en cuanto a los hechos y que según la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal,…ha resultado evidente que el hecho tal y como lo explanan los funcionarios actuantes no puede atribuírsele válidamente al imputado en la presente causa, debido a ello, consideramos infructuosa la práctica de cualquier otra diligencia de investigación, a todas luces se observa falta de certeza en cuanto a los hechos investigados, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En este sentido es necesario señalar, que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es un elemento de prueba suficiente para inculpar al enjuiciado. Y siendo obvio que no existe tampoco la posibilidad de incorporar nuevos testigos a la investigación, y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización del referido reconocimiento medico, éste resultaría inoficioso, toda vez que desde que se produjo tal hecho, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los investigados. Considera quien decide, que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a JOSE EVELIO GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 05-08-1971, soltero, vigilante, titular de la cedula de identidad Nro. V¬10.850.895, residenciado en la avenida Bolívar, casa Nro. 675, al lado de la entidad financiera BANESCO, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de COLECTIVIDAD. SEGUNDO; Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 177 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución a los fines decomisar el arma incautada como consta al folio 17 de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal y 10 de la Ley sobre armas y de explosivo . Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ
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