REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 4 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000647
ASUNTO : LP11-P-2011-000647
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 25 de Febrero de 2011, recibió ACTA DE INVESTIGACIÓN N° 0029-11 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05, mediante el cual solicitaba la Tramitación de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada en la siguiente dirección: LA BLANCA SECTOR 12 DE OCTUBRE VIA EL ANCIANATO SEGUNDA CASA ENTRANDO A MANO DERECHA PARROQUIA PULIDO MENDEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, UNA (01) VIVIENDA FAMILIAR CONSTRUIDA EN BLOQUE Y CEMENTO, PAREDES FRISADAS DE COLOR BLANCO, UNA (01) PUERTA DE ACCESO CON SU REJA PROTECTORA DE COLOR ROJO, CON DOS (02) VENTANAS Y SUS REJAS PROTECTORAS DE COLOR ROJO. En Dicha vivienda presuntamente habita en calidad de propietario o inquilino DOS CIUDADANOS DE NOMBRE PAOLA Y GERARDO. Considerando los funcionarios que existen elementos de investigación suficientes que evidencian la necesidad de practicar una visita domiciliaria, a practicarse en la vivienda antes mencionada; con la finalidad de ubicar e Incautar cualquier tipo de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin embargo no ubicaron evidencias criminalisticas. Coincide quien aquí decide, con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en la investigación por uno de los delitos de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicita el despacho fiscal, que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como razones de hecho que en la investigación en razón de la orden de allanamiento, en la cual se obtuvo un resultado negativo, al no ser incautada ninguna evidencia u objeto que constituyera delito en nuestra legislación penal vigente, al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley antes mencionada, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido. Ahora bien, considera este Tribunal, y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización de alguna otra diligencia, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, resultando necesario concluir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de ninguna persona identificada. Ahora bien, se puede observar, que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favor de personas POR IDENTIFICAR, realizado a la Investigación marcada con el N° 14-F6-242-11; con fundamento en el numeral 4º del artículo 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 177 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ
|