REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 7 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000833
ASUNTO : LP11-P-2011-000833
Finalizada Audiencia De Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 177, 248 y 373 del COPP, como consta en acta levantada a tales fines, en la presente causa seguida contra los investigados NESTOR LUIS CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.925, nacido en fecha 30-12-72, de 40 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Néstor Luís Romero (V) y de Carmen Ofelia Chacón (V), de ocupación ayudante de construcción, con primer año de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa Nº 9-104, cerca de la Cancha El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ALBERTO JOSE BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.776, nacido en fecha 07-04-68, de 43 años de edad, soltero, natural de Tovar, Estado Mérida, hijo de Álvaro Mondragón (V) y de Gladis Briceño (V), de ocupación agricultor, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Las Tiendas, Vía San Simón, Camellón Don Odulio Briceño, en unas parcelas, teléfono 0414-7567121 de su hermano Álvaro Mondragón Briceño, e IGNACIO JOSE PINO NAVA, venezolano, dice ser portador de la cédula de identidad Nº V-18.205.404 pero no la presentó por cuanto manifiesta que la extravío, nacido en fecha 19-03-84, de 27 años de edad, soltero, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, hijo de Pino Mudra Ignacio (V) y de Martha Cecilia Navia (V), de ocupación estilista, con cuarto año de educación secundaria de instrucción, residenciado en Barrio La Victoria, a cincuenta metros del CICPC de El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8819164; solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como a los intervinientes, como es, la exposición Fiscal, en base a los resultados arrogados por las experticias botánica practicada a la sustancia incautada, y toxicologica in vivo, practicada a los investigados de autos, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSION FLAGRANCIA de los Imputados NESTOR LUIS CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.925, nacido en fecha 30-12-72, de 40 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Néstor Luis Romero (V) y de Carmen Ofelia Chacón (V), de ocupación ayudante de construcción, con primer año de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa Nº 9-104, cerca de la Cancha El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ALBERTO JOSE BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.776, nacido en fecha 07-04-68, de 43 años de edad, soltero, natural de Tovar, Estado Mérida, hijo de Álvaro Mondragón (V) y de Gladis Briceño (V), de ocupación agricultor, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Las Tiendas, Vìa San Simón, Camellón Don Odulio Briceño, en unas parcelas propiedad de su progenitora GLADYS BRICEÑO, teléfono 0414-7567121 de su hermano Álvaro Mondragón Briceño, e IGNACIO JOSE PINO NAVA, venezolano, dice ser portador de la cédula de identidad Nº V-18.205.404 pero no la presentó por cuanto manifiesta que la extravío, nacido en fecha 19-03-84, de 27 años de edad, soltero, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, hijo de Pino Mudra Ignacio (V) y de Martha Cecilia Navia (V), de ocupación estilista, con cuarto año de educación secundaria de instrucción, residenciado en Barrio La Victoria, a cincuenta metros del CICPC de El Vigía Estado Mérida, bajando la rampla, teléfono 0275-8819164. Se comparte la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal y del análisis del Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-2011 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, se considera que la aprehensión se produjo bajo los parámetros del artículo 248 del COPP y 44 ordinal 1° de la Constitución, Y se admite la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitado por la defensa, en atención a los resultados de la experticias botánica barrido y toxicológica In Vivo, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública y niega el procedimiento ordinario por cuanto se observa la experticia In vivo en la cual los imputados son consumidores; por los hechos ocurridos 04-04-20011, según procedimiento que consta en consta en Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-2011, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de lo siguiente: Siendo la 00:00 horas de la tarde del día encontrándose en labores de servicio en sede del Despacho, cuando recibieron una llamada telefónica donde le informaron que en el barrio Las Flores, parte alta, camellón de piedra de esta ciudad se encontraban tres personas en la vía pública consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que los mismos se encontraban lanzando objetos a las personas transeúntes del lugar, que se traslado al lugar donde lograron visualizar parados en una esquina del sector, a tres ciudadanos , que al notar su presencia trataron de ausentarse del sitio por lo que les dieron la voz siendo acatada por estos y con las manos en alto les fue practicada una inspección donde no les incautaron nada, pero a su vez trataban de ocultar en el piso cuatro (4) envoltorios de regular tamaño, envueltos en material sintético, uno de color negro, anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo de restos vegetales presumiendo que se trata de algún tipo de sustancia ilícita, procediendo a colectar la evidencia, así como a la detención. Evidencia que al ser experticiada, según EXPERTICIA BOTANICA BARRIDO N° 9700-067-0930, de fecha 05/04/2011, DESCRIPCION DE MUESTRAS: A.- Cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color negro, atados en su extremo superior con su mismo material y color, CON UN PESO BRUTO DE: 32 gramos con 400. PESO NETO: 26 gramos con 900 miligramos. COMPONETE: 1) MARIHUANA (CANANABIS SATIVA). Así mismo consta EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-067-0931, de fecha 05/04/2011, RESULTADO POSITIVO EN SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, PARA MARIHUANA; al folio 7 consta inspección del lugar nro. 418, suscrita por los funcionarios actuantes, elementos éstos que relacionados hacen presumir efectivamente los investigados sean autores del hecho investigado, aunado a los resultados de la experticia Toxicologica en vivo, que resulto positiva para los imputados en orina, tal como consta a los folios 3 de la causa, así las cosa, quien aquí decide, en relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal y del análisis del Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-2011 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y las experticias Botánica y Toxicología en Vivo, declara con lugar la solicitud de la aprehensión de los imputados y niega procedimiento ordinario, por los fundamentos señalados y por cuanto se produjo bajo los parámetros del artículo 248 del COPP y 44 ordinal 1° de la Constitución. SEGUNDO: Se acuerda la MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL de conformidad con el Artículo 130 ordinal 1 de la Ley de Droga, a los ciudadanos NESTOR LUIS CHACON, ALBERTO JOSE BRICEÑO e IGNACIO JOSE PINO NAVA; consistente en la obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación por lo que deberán asistir a la FUNDACIÓN FUNDADER, CAMINO DE RESCATE, con sede en El Paraíso, Sector Alí Primera, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos fines deberán presentarse en el transcurso de la semana próxima para que inicien su tratamiento de rehabilitación; a tal efecto se ordena oficiar a la mencionada Institución informando de la presente decisión con indicación que deben informar en caso de incumplimiento por parte de los mencionados ciudadanos. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los investigados NESTOR LUIS CHACON, ALBERTO JOSE BRICEÑO e IGNACIO JOSE PINO NAVA. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se autoriza el procedimiento de destrucción de las sustancias incautadas y descritas en la EXPERTICIA BOTANICA BARRIDO N° 9700-067-0930, de fecha 05/04/2011, DESCRIPCION DE MUESTRAS: A.- Cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color negro, atados en su extremo superior con su mismo material y color, CON UN PESO BRUTO DE: 32 gramos con 400. PESO NETO: 26 gramos con 900 miligramos. COMPONETE: 1) MARIHUANA (CANANABIS SATIVA). Remítase con oficio a la Fiscalía Sexta copia certificada de la referida experticia y del auto que autoriza su destrucción, de conformidad con lo previsto en los artículos 148 y 193 de la Ley de Droga. QUINTO: Se acuerda la practica de valoración psiquiatrica a los Imputados, por ante la Medicatura Forense Mérida, a los fines de determinar el grado de dependencia. Líbrese oficio, solicitando que una vez se practiquen las valoraciones psiquiátricas, se remitan las resultas respectivas a la Fiscalia por cuanto en el transcurso del lapso legal será remitida la causa, a los fines de realizar lo pertinente en cuanto a las resultas y elementos existentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 11, 24, y 108 del COPP. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. De conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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