REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 8 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000857
ASUNTO : LP11-P-2011-000857

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la presente audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, como consta al acta levantada a tales fines, de conformidad con los artículos 173, 175, 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), contra de los investigados JAIMES JAIMES YONEL JAVIER, venezolano, quien no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula N° V-20.940.134, nacido en fecha 28-09-1989, de 21 años de edad, soltero, con primer año de educación secundaria de instrucción, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Javier Aponte La Cruz (F) y de Irma Rosa Jaimes (V), residenciado en el Barrio La Playita, calle principal, casa N° 20, al frente de la Bodega de la señora Consuelo, El Vigía Estado Mérida; y JAIMES ARISTIDES ELIEZER, venezolano, quien no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula N° V-10.235.145, nacido en fecha 20-01-1970, de 40 años de edad, soltero, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Luís Felipe Barrios y de Maria Elena Jaimes (V), residenciado en el Barrio La Playita, calle principal, casa N° 20, al frente de la Bodega de la señora Consuelo, El Vigía Estado Mérida; solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, cumplidas las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los Investigados YONEL JAVIER JAIMES JAIMES, venezolano, quien no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula N° V-20.940.134,; y JAIMES ARISTIDES ELIEZER, venezolano, quien no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula N° V-10.235.145. Se comparte la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, en cuanto a los dos Imputados, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y en cuanto al Imputado JAIMES ARISTIDES ELIEZER, además por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa TODO CAUCHO CENTER, C.A, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 05/04/2011, tal como consta en Acta de Investigación Penal de fecha 05/04/2011, donde dejan constancia que recibieron entrevista al ciudadano FRANCISCO LEONEL CACERES, en la que entre otras cosas señala que un sujeto de nombre YONEL JAIMES, apodado EL TUNE, lo invitó a cometer un robo en el local comercial denominado TODO CAUCHO CENTER, ubicado en la vía principal a Santa Bárbara del Zulia, a lo cual se negó y que al día siguiente se enteró por el mismo sujeto que efectivamente habían cometido el referido robo, en los que se llevaron cauchos, rines para vehículos y un arma de fuego, describiendo al sujeto señalando que el mismo frecuenta el Barrio La Playita, Sector El Hueco, consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que salió una comisión a la mencionado lugar, donde avistaron a dos sujetos, de los cuales uno presentaba las característicos físicas aportadas por el entrevistado, quienes se encontraban en un terreno baldío, cerca de una vivienda de color azul, a quienes se les dio la voz de alto, solicitándoles su documentación, quedando identificados como JAIMES JAIMES YONEL JAVIER y JAIMES ARISTIDES ELIEZER, que al serles practicada una inspección personal, al primero no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalística, y al segundo de ellos se le incautó dentro del bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego calibre 38 mm, SMITH WESSON, y en medio de ambos ciudadanos y sobre el piso se localizó tres envoltorios, y como a veinte metros aproximadamente de donde se encontraban los ciudadanos se localizó un ring marca BWA, se colectó a evidencia y se les informó que quedarían detenidos. Consta además Inspección N° 0485, de fecha 05/04/2011 (folio 02), Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física (folios 03, 04, 05 y vueltos), Informe Médico Forense (folio folio 09), Experticia de Reconocimiento Legal (folio 10, vuelto y 11)), Acta de Investigación Penal de fecha 06/04/2011 (folio 16 y vuelto), Acta de Investigación Penal de fecha 30/03/2011 (folio 18 y vuelto), Inspección N° 0396 de fecha 30/03/2011 en el lugar donde funciona TODO CAUCHOS CENTER CA.,(folio 19 y vuelto) Acta de Entrevista Penal de fecha 29/03/2011, rendida por el ciudadano CARRERO MENDEZ ELIAS ALEJANDRO, Gerente General de la empresa TODO CAUCHOS CENTER CA., (folios 20, vuelto, y 21) Acta de Entrevista de fecha 30/03/2011, rendida por LUIS ERNESTO ORTIZ DIAZ, vigilante de la empresa TODO CAUCHOS CENTER CA., (folios 22, vuelto, y 23), Acta de Entrevista de fecha 30/03/2011, rendida por ISMAEL LOPEZ CASTRO, vigilante de la Urbanización Santa Inés, (folios 24 y vuelto), Acta de Entrevista de fecha 30/03/2011, rendida por DANIEL ENRIQUE PABUENA SUAREZ, testigo, (folios 25 y vuelto), Planilla de Registro de Cadena de Custodia (folio 27 y vuelto), Acta de Entrevista Penal de fecha 05/04/2011, rendida por CACERES VARELA FRANCISCO LEONEL (folios 30, vuelto y 31), y por último ORDEN DE INICIO D EINVESTIGACION (folio 32). Así mismo fueron consignadas EXPERTICIA BOTANICA BARRIDO N° 9700-067-0948, de fecha 06/04/2011, DESCRIPCION MUESTRAS: A.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atados en su extremo superior con hilo de color blanco, con un peso bruto de 6 gramos con 600 miligramos. B.- Dos (02) envoltorios elaborados en papel (Tipo Bolsa) de color blanco, anudados en su extremo superior con su mismo material y color. Con un peso bruto de 13 gramos 200 miligramos. RESULTADOS: CONCLUSIONES. CONTENIDO. A.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color de aspecto globulosos. PESO NETO. 5 gramos 200 miligramos. COMPONENTES. MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). B.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color de aspecto globulosos. PESO NETO. 11 gramos 200 miligramos. COMPONENTES. MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-067-0947, RESULTADOS. POSITIVO PARA AMBOS IMPUTADOS EN RASPADO DE DEDOS PARA MARIHUANA; todos éstos elementos comprometen la responsabilidad de los investigados de autos, en relación a la investigación llevada por la Vindicta Público, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar Solicitada por parte de la Vindicta Público, por estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, por lo que se acuerda la medida menos gravosa al investigado de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le IMPONE la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO DÍAS por ante este Tribunal. Igualmente el Tribunal informa a los imputados, sobre el contenido del artículo 260 y 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que no se acuerde por el aprovechamiento de cosas provenientes del delito.Y ASI SE DECIDE .CUARTO: Se acuerda la práctica de examen psiquiátrico de los imputados de autos, en consecuencia ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Mérida. QUINTO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle con oficio copia certificada de la Experticia Botánica Barrido, N° Nº 9700-067-948, de fecha 06-04-2011, suscrito por la experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, que obra en la presente causa y de la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. SEPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que los investigados de autos, se obligaron de conformidad a lo previsto en los artículos 260 y 262 DEL COPP a cumplir con las condiciones impuestas, tal como consta en acta levantada a tales fines por Secretaria. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG.THAIS MARQUEZ