REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 8 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000864
ASUNTO : LP11-P-2011-000864

AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, dejando constancia que la presente causa corresponde al Tribunal de Control Nº 01, conociendo la misma por estar de Guardia, tal como consta en acta levantada por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, de acuerdo a los hechos y el derecho alegado, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: APREHENSIÓN EN SITUACION EN FLAGRANCIA, solicitada por el Ministerio Público al imputado AGUSTIN JOSE GARRIDO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.436.836, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-12-82, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, jubilado, hijo de EUCALIS CALVO MERCADO Y ORLADO GARRIDO ( ambos vivos), residenciado en Barrio La Playita, sector I, vereda 3, casa 3-18, El Vigía, estado Mérida, por uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCALIS CALVO MERCADO Y NELIANA PAOLA MARQUEZ, por la comisión del presunto delito de precalifica delito de como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 , 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 2, 4 del articulo 15 de la precitada Ley; por los hechos ocurridos según consta en actas, la denuncia y las entrevistas varias, insertas a los folios 1 al 6 de la causa, entre otros cosas, se observa que dicha ACTA POLICIAL N°0058-11, de Aprehensión en Flagrancia de fecha, 06 DE Abril 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DISTINGUIDO (PM) AMAYA EDWARD, AGENTE (PM) JHON CASTELLANOS, AGENTE (PM) FRANKLIN CASTELLANOS actualmente adscritos a la brigada especial de orden publico, de la estación policial n° 12 el vigía, quienes estando debidamente identificados y de conformidad con los artículos 112, 169, 213, 248, 284 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 21 del decreto de fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Críminalisticas deja constancia mediante acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “siendo las 04:20 horas de la mañana del día de hoy 06 de abril de 2011, encontradnos en el punto de control, la playita, en compañía del los AGENTE (PM) JHON CASTELLANOS, AGENTE (PM) FRANKLIN CASTELLANO, se nos acercaron dos ciudadanos informándonos que el hermano mayor de ellos, se encontraba muy alterado, dándole golpes a la reja trasera, exigiéndole a la mama y al padrastro que le entregaran el televisor y el mini-componente, nos trasladamos al sitio hasta barrio la playita sector II, vereda 3, casa, 3a18, corroborando la información procesal penal en concordancia con el artículo 1 de la ley de protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales, dimos un recorrido por los alrededores de la vivienda pero no pudimos encontrar al ciudadano, esto se repitió en tres ocasiones la última vez que fuimos el señor RAFAEL MARQUEZ ROSALES nos dijo que como su hijastro se escondía cuando iban a buscarnos que era mejor que uno de nosotros se metiera a la casa y que los otro fuéramos con él para la parte de atrás de la casa para esperar a que el hijastro regresara y lo hicimos de esa manera el agente (Pm) franklin castellano se metió a la casa y mi persona distinguido (pm) AMAYA EDWARD, EL AGENTE (PM) JHON CASTELLANOS Y EL SEÑOR RAFAEL nos fuimos por la parte de atrás de la casa y en efecto cuando el ciudadano al que buscábamos vio que ya no había nadie en la parte de afuera volvió a la casa y cuando entro y vio al agente adentro corrió y se escondió en el solar de la casa nosotros nos fuimos detrás de él lo estuvimos buscando por un rato con la ayuda de su hermana NELIANA MÁRQUEZ y después de unos minutos ella lo vio que estaba metido en un cuarto estaba agachado detrás de una ponchera de color azul cuando ella lo vio le echo agua encima y nos llamo nosotros fuimos rápidamente y logramos aprehenderlo y posteriormente lo trasladamos al reten de la sub comisaría n° 12 de el vigía al llegar fue informado sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, por encontrarse involucrado por la presunta comisión del delito de violencia física establecido y sancionado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de igual manera se procedió a identificar al ciudadano según lo establecido en el articulo 124 y 126 del código orgánico procesal penal como :AGUSTIN JOSE GARRIDO MERCADO, portador de la cedula de identidad numero: 15.436.836, fecha de nacimiento 30/12/1982, natural de san Carlos del Zulia, sector la caña brava, hijo de eucaris calvo mercado y orlando garrido (vivos), (…), informándole que el ciudadano: AGUSTIN JOSE GARRIDO MERCADO será pasado a la orden y disposición.., trasladando al ciudadano detenido antes mencionado por el funcionario actuante, hasta la emergencia del hospital u el vigía(…); elementos éstos, que si es cierto fue aprehendido con situación de flagrancia, comprometen de alguna forma su responsabilidad, por lo que quien aquí decide, acuerda lo solicitado, de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad a lo previsto en el artículo 127 del COPP, SE SUSPENDE el proceso hasta que el imputado pueda realizar y conste las resultas el informe Médico Forense en cuanto al estado de Salud del mismo, para lo cual una vez que transcurra el lapso legal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO. ACUERDA LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO AGUSTIN JOSE GARRIDO MERCADO, en relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal oído lo manifestado por le Ministerio Publico, y la defensa y lo expuesto por las victimas en esta sala de audiencia como consta en el acta levantada a tales fines, aunado a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales que le asisten al investigado de autos, y al concatenar con los informes médicos consignados, en la audiencia, siendo estos: RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL de fecha 07-06-2010, donde plasma que es un paciente HIV positivo con síndrome convulsivo, un electroencefalográfico digital de fecha 09-11-2009, acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública y la Defensa, suspende el proceso, de conformidad a lo previsto en el articulo 128 del COPP, hasta la realización del informe Medico Psiquiátrico, por lo que la Vindicta Público ordenara oficiar Medicatura Forense y una vez consten las resultas, sean remitidas a los fines de que la Vindicta Pública realice el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se acuerda las medida de protección y seguridad a favor de las victimas EUCARIS CALVO GARRIDO Y NELIANA PAOLA MARQUEZ de conformidad con articulo 87 numeral 13, de la Ley de Genero, es decir , no debe ejercer acto de violencia ni físicos ni verbales a las victimas ni a ningún miembro de la familia. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP. Líbrese boleta de libertad al imputado dirigida a la Sub- Comisaría Policial N° 12, de El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se acuerda agregar en 15 folios útiles a la causa lo folios presentados por la ciudadana Eucaris calvo garrido, progenitora del imputado. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino, se leyó y conformes firman los presentes. Una vez que transcurra el lapso se remite a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECLARA. CULMPLASE.

JUEZA FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALI BARRETO COLMENARES





LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS