REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 9 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000867
ASUNTO : LP11-P-2011-000867
Finalizada la presente AUDIENCIA de CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA, tal como consta al acta levantada a tales fines, de conformidad con los artículos 173,177 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción que constan en el presente asunto, en consideración a los hechos y el derecho invocado en la presente audiencia por las partes que intervinieron, Este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los Investigados JOSÉ GREGORIO LLERENA MENDÉZ y FRANKLIN JAIMES, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Bermúdez Peñaranda; por los hechos ocurridos en fecha 6-04-2011, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron ..cuando JOSÉ GREGORIO LLERENA MENDÉZ y FRANKLIN JAIMES, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, tal como consta en acta policial Nª 0044-11, de fecha 06-04-2011, suscrita por los funcionarios Agente (PM) Varela José, Agente (PM) Campos Dámaso, Agente (PM) Izarra Leonardo, actualmente adscritos a la Brigada Especial de la estación Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quienes dejan constancia entre otras cosas que, siendo las 01:55 horas de la tarde del día 06-04-2011, encontrándose en labores de servicio específicamente en el Punto de Control, Coco Frío, Parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando fueron alertados por un ciudadano que no se identificó, manifestando que metros más arriba del punto de Control, específicamente diagonal a la parada del Hospital II El Vigía, se encontraba una ciudadana golpeada y quien había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos quienes andaban a pie y que estos le habían quitado o arrebatado a la fuerza un teléfono celular en el referido lugar, por lo que se procedió a verificar a la referida ciudadana, de nombre SANDRA BERMÙDEZ PEÑARANDA, quien les informó en relación al robo de su teléfono celular por parte de dos sujetos desconocidos y que los mismos le habían causado lesiones a nivel del codo y excoriaciones en su cuerpo, procediendo a realizar un recorrido a sus alrededores, y cuando iban por el sector San Isidro, específicamente en la Licorería Occidente Parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se observaron a dos ciudadanos con las mismas características dadas, quienes iban a pie, dándosele la voz de alto, procediendo a la respectiva inspección de rigor, a cada uno por separado, procediendo a incautarle al ciudadano José Gregorio Llerena Méndez en sus manos, el celular marca Samsung, de color negro, modelo GT-E-1085L, siendo identificado por la victima como la persona que la neutralizó y tomó a la fuerza para que su acompañante le quitara el teléfono de sus manos y que el referido teléfono celular correspondía con el de su propiedad, de igual modo, se procedió a inspeccionar al otro ciudadano Jaimes Franklin,(…)trasladándolos hasta el Hospital II El Vigía para su respectivas valoraciones. En cuanto a la calificación la misma compartida por quien aquí decide, como es, el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Bermúdez Peñaranda; Obra igualmente denuncia (f, 03) interpuesta por la ciudadana Sandra Bermúdez Peñaranda, en fecha 06-04-2011: “,... por los hechos ocurridos en la misma fecha; así mismo, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta Policial Nº 044-11 (f-2), Acta de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP (F-5 y 6), Orden de Inicio de Investigación (F-13), que permiten presumir razonablemente la participación de los imputados en el hecho denunciados e investigados por la Vindicta Pública; y reúnen los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado, tal como fuere solicitado en esta audiencia por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 373, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley correspondiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS INVESTIGADOS JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.037.285, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-05-1988, analfabeta, labora como ayudante como albañilería, actualmente prestando servicio militar en el Batallón Justo Briceño 22, de Mérida, hijo de Anastasia Méndez (f) y de Miguel Llerena (v), domiciliado en sector Caño Seco IV, por la invasión La Bandera, Curva de la Mona, casa Nº 03, pintada de color anaranjado, a dos casas de la bodega propiedad del señor Douglas, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, FRANKLIN JAIMES, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.762.558, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-10-1976, con sexto grado de educación primaria de instrucción, labora como ayudante de albañilería, hijo de Luz Marina Jaimes Osuna (v) y de padre desconocido, domiciliado en la Bubuquí IV, vereda 05, casa Nº 10, cerca del aereopuerto, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aportó el número de teléfono de su residencia Nº 0275-8818376, solicitada por parte de la Vindicta Público, por estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°,2 y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa quien aquí decide, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción, señalados con anterioridad por la Vindicta Pública en esta audiencia, para estimar que los referidos imputados han sido presuntamente los autores del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Bermúdez Peñaranda, el cual tiene una pena de prisión de SEIS a DOCE AÑOS en su limite máximo, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, por los hechos ocurridos 06-04-11; en las circunstancias tiempo, modo y lugar expuesto en esta audiencia por la Representación Fiscal, que constan en el acta policial, de lo cual se deduce que, en la presente causa, existe un riesgo de obstaculización para la investigación a los fines de llegar a la verdad, y llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es acordar acordarla tal como fue señalado anteriormente; por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Bermúdez Peñaranda, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se acuerde una medida menos gravosa, por cuanto se encuentran llenos los extremos, de ley, así como del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe el peligro de fuga u obstaculización de los artículos antes señalados del COPP, y la pena en su limite máximo excede de los diez años, y en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad y remitirlas con oficio Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. De igual forma líbrese la respectiva boleta de traslado al Jefe de la Sub Comisaría Policial Nª 12 de esta ciudad de El Vigía. CUARTO: El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de acordar, una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en consideración la precalificación dada al delito por lo que concluye, esta juzgadora, que se cumplen los extremos legales y por los fundamentos pertinentes; igualmente, niega la solicitud de acordar un procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en LOS artículos 13 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública, se acuerda, oficiar al Batallón Justo Briceño 22, con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida, requiriendo información respecto si el ciudadano JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, presta actualmente servicio militar por ante dicho Batallón, y, se sirvan informar con la urgencia del caso por esta misma vía, a este Despacho Judicial. SEXTO: De acuerdo a los solicitado por la Defensa, se acuerda la realización de una valoración médica al imputado JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, para determinar si el estado de salud del referido ciudadano, cuyas resultas sean remitidas con la urgencia del caso a este Tribunal, razón por la cual, se ordena librar el oficio respectivo a la Medicatura Forense de esta localidad de El Vigía, y boleta de traslado, anexa a oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, ordenándose la práctica de la misma, y el reintegro del precitado ciudadano a su centro de reclusión una vez practicada la aludida valoración. SÉPTIMO: Conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial de San Cristóbal, estado Táchira, en el cual le es llevado asunto bajo el Expediente 4JU-1168-2006, por el delito de HURTO CALIFICADO, al imputado FRANKLIN JAIMES, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.762.558, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-10-1976, con sexto grado de educación primaria de instrucción, labora como ayudante de albañilería, hijo de Luz Marina Jaimes Osuna (v) y de padre desconocido, domiciliado en la Bubuquí IV, vereda 05, casa Nº 10, cerca del aereopuerto, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ello a los fines de hacer del conocimiento del presente procedimiento llevado al referido imputado por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Bermúdez Peñaranda, y requiriendo se sirvan informar a la brevedad posible a este Despacho Judicial, sobre el estado de la orden de captura librado en contra de dicho ciudadano, toda vez que tal como consta en acta de investigación Penal, de fecha 01-04-2011, suscrita por el agente Omar Bracho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación El Vigía, el referido ciudadano fue solicitado por dicho Tribunal según oficio 4J225, Expediente 4JU-1168-2006, de fecha 25-01-2007, por el delito de HURTO CALIFICADO. OCTAVO: Por cuanto no compareció la victima ciudadana Sandra Bermúdez Peñaranda, se ordena notificarla de lo aquí decidido. NOVENO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 131, 132, 248, 250, 251, 252, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 27,49, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECIMO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en el presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y se resguardaron cabalmente todos los derechos y garantías procesales. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
DRA. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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