REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000943
ASUNTO : LP11-P-2011-000943



Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día quince de abril de dos mil once (15-04-2011), este Tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR ALEJANDRO FERNÁNDEZ RIOS, venezolano, de 21 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 07-06-1990, titular de la cedula de identidad Nº 23.556.371, con cuarto grado de educación básica, soltero, de oficio obrero, hijo de Yudith Margarita Fernández de Bohórquez (v) y Omar Osuna, residenciado en Onia Caño Arenoso, Santa Isabel de Onia, casa N° 24, frente a la bloquera El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARGARITA FERNÁNDEZ; quién procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de calificación de flagrancia, así como el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que llevaron a la aprehensión del investigado Omar Alejandro Fernández Rios, tal y como consta en denuncia interpuesta en fecha 13-04-2011, por la ciudadana Yudith Margarita Fernández, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Por lo antes expuesto considera la representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yudith Margarita Fernández. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°-Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 2.- Se Califique su Aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el procedimiento especial que prevé la ley especial que rige la materia.¬¬ 3.- Se le imponga como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. 4.- En relación a la medida de coerción personal, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio del Tribunal la que tenga a bien imponer.

DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Acto seguido, el tribunal se dirigió al imputado, explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de hacerlo lo hará sin juramento y de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Una vez terminada su exposición el ciudadano Juez le preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quién se identificó como queda escrito: OMAR ALEJANDRO FERNÁNDEZ RIOS, venezolano, de 21 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 07-06-1990, titular de la cedula de identidad Nº 23.556.371, con cuarto grado de educación básica, soltero, de oficio obrero, hijo de Yudith Margarita Fernández de Bohórquez (v) y Omar Osuna, residenciado en Onia Caño Arenoso, Santa Isabel de Onia, casa N° 24, frente a la bloquera El Vigía Estado Mérida; en consecuencia manifestó en su oportunidad que “No deseo declarar. Es todo”. Se acoge al precepto constitucional. Es todo

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.- Garantizando los derechos de la víctima se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YUDITH MARGARITA FERNANDEZ, expuso: “-El es mi hijo yo lo quiero mucho, yo vengo con este problema desde hace 10 meses y él no solo nos amenaza y agrede sino que además atenta contra su propia vida, cada vez que se toma unos tragos, se acuesta en la carretera para que lo mate un carro, un día trato de ahorcarse, le conseguí una cita con el psicólogo y se negó a ir, yo necesito internarlo a el, él tiene problema, no consume droga, y no hay justificación de lo que hace, cuando se pone así el no entiende, no ve, yo tengo una dirección de una clínica en Mérida donde lo pueden internar, yo no quiero que se vaya de la casa y él lo sabe, yo lo que quiero es ayudarlo, nunca a llegado a pegarme pero ha estado apunto, ya mi hijo mayor no lo soporta. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.- “Hemos escuchado a la victima, observó que el señor Omar, requiere de un Reconocimiento Psiquiátrico, por lo que solicito al Tribunal de oficie a la Medicatura Forense de Mérida, a los fines de que se le practique Reconocimiento Psiquiátrico. En cuanto a las medidas se seguridad solicitada, en especial la numeral 3, si la señora dice que ella lo que quiere es darle apoyo, considero que no se le debe imponer esta medida, ya que si él se va a la calle puede ocurrir algo peor, porque considero que hay que darle mas apoyo. En cuanto a las medidas de seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público referentes a la de los numerales 5 y 6, considero que no es procedente por cuanto van a seguir viviendo en la misma casa, y de alguna forman mi representado tendrá que acercársele a la señora. En relación a la medida cautelar considero que es procedente la del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o una libertad plena. Así mismo, solicito se fije audiencia especial cuando se tenga el resultado del examen psiquiátrico a los fines de determinar la continuidad de la medidas cautelares impuestas” Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I


De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0075-11 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2011 (folio 04) se acredita la aprehensión del ciudadano OMAR ALEJANDRO FERNANDEZ RIOS, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA YUDITH MARGARITRA FERNANDEZ (Folio 05) 3.- ENTREVISTA AL CIUDADANO MICHAEL PEREIRA FERNANDEZ (Folio06).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio YUDITH MARGARITA FERNANDEZ.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR ALEJANDRO FERNANDEZ RIOS, precalificando el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARGARITA FERNANDEZ. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Psicologica (6 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano OMAR ALEJANDRO FERNANDEZ RIOS (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal se impone al imputado OMAR ALEJANDRO FERNANDEZ RIOS, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En cuanto a la solicitud Fiscal que se acuerden las medidas de seguridad tipificadas en los numerales 5 y 6 el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, este tribunal las declara sin lugar dada las circunstancias del caso, tomando en cuenta la declaración de la victima en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 15 de abril de 2011, quien es madre del imputado ciudadana YUDITH MARGARITA FERNANDEZ, y su único apoyo familiar. Por las razones anteriormente expuestas. Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado OMAR ALEJANDRO FERNÁNDEZ RIOS, venezolano, de 21 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 07-06-1990, titular de la cedula de identidad Nº 23.556.371, con cuarto grado de educación básica, soltero, de oficio obrero, hijo de Yudith Margarita Fernández de Bohórquez (v) y Omar Osuna, residenciado en Onia Caño Arenoso, Santa Isabel de Onia, casa N° 24, frente a la bloquera El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARGARITA FERNÁNDEZ, toda vez que revisada las actuaciones que integran la presente causa, observa este Juzgador que estamos en la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido imputado, es autor o participe en la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yudith Margarita Fernández, toda vez que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento de cometerse los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal que se acuerden las medidas de seguridad tipificadas en los numerales 5 y 6 el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, este tribunal las declara sin lugar dada las circunstancias del caso, tomando en cuenta la declaración de la victima en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 15 de abril de 2011, quien es madre del imputado ciudadana YUDITH MARGARITA FERNANDEZ, y su único apoyo familiar. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, al respecto impone al imputado OMAR ALEJANDRO FERNÁNDEZ RIOS, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, para asegurar su comparecencia al proceso, a cuyo efecto ofíciese a ese Cuerpo de alguacilazgo, a los fines que registre dichas presentaciones. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al referido imputado. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Juez impuso e informó al imputado, sobre lo establecido en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MARISELA HERNANDEZ