REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001030
ASUNTO : LP11-P-2011-001030

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el veintiocho de abril de dos mil once (28-04-2011), este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YUSMAR ALIRIO BARRIOS VALERO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 17-05-1987, titular de la cedula de identidad Nº 19.539.416, con Cuarto Semestre de Educación Física, concubino, de oficio Chofer, hijo de Luis Alirio Barrios Villamizar (v) y Yadira Coromoto Valero Peña (v) residenciado en el sector Caño Seco IV, avenida 05, casa N° 04, a una cuadra y medía de la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7118815 (número de teléfono de su progenitora, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ESTELA QUIROGA PINZON; quién procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de calificación de flagrancia, así como el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que llevaron a la aprehensión del investigado YUSMAR ALIRIO BARRIOS VALERO, tal y como consta en denuncia interpuesta en fecha 25-04-2011, por la ciudadana ANA ESTELA QUIROGA PINZON, ante la Sub.-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía. Por lo antes expuesto considera la representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ESTELA QUIROGA PINZON. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°-Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 2.- Se Califique su Aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL que prevé la ley especial que rige la materia.¬¬ 3.- Se le imponga como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la contempladas en el artículo 87 numeral 13, medida innominada, consistente en la prohibición de acercarse a la persona agredida por cualquier medio; de la Ley especial que rige la materia. 4.- En relación a la medida de coerción personal, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Acto seguido, el ciudadano Juez se dirigió al imputado, explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de hacerlo lo hará sin juramento y de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Una vez terminada su exposición el ciudadano Juez le preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quién se identificó como queda escrito: YUSMAR ALIRIO BARRIOS VALERO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 17-05-1987, titular de la cedula de identidad Nº 19.539.416, con Cuarto Semestre de Educación Física, concubino, de oficio Chofer, hijo de Luis Alirio Barrios Villamizar (v) y Yadira Coromoto Valero Peña (v) residenciado en el sector Caño Seco IV, avenida 05, casa N° 04, a una cuadra y medía de la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7118815 (número de teléfono de su progenitora); en consecuencia manifestó en su oportunidad que “Yo tenia mi carro accidentado, ellos pasan por el lado derecho de la camioneta, y ellos tropiezan con la camioneta y se paran, y empezaron a ofenderme verbalmente, yo les dije que que pasaba, yo salgo corriendo así donde estaba el esposo y ella se mete y chocamos, y ahí fue lo que le paso a ella, yo no la agarre a golpes ni nada, ella se metió y nosotros chocamos. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.- “Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora quién expuso “Considera esta defensa pública que no esta claro que mi defendido haya incurrido en el supuesto de delito de violencia, y del acta de policial se desprende que previo a ello, hubo una discusión, y es la victima quien se mete entre ellos para separarlos, y luego cae y sufre la lesión en la mano; no estoy de acuerdo con la medida de presentación periódica, pero si que se le imponga a mi defendido la obligación de mantener su lugar de residencia; por lo que solicito la libertad plena a favor de mi defendido, o la que el tribunal considere pertinente. Es todo”
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0092-11 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano YUSMAR ALIRIO BARRIOS VALERO, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA ANA ESTHELA QUIROGA PINZON (Folio 04) 3.- ENTREVISTA AL CIUDADANO QUINTERO FERNANDEZ YLDEMARO (Folio 05).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana ANA ESTHELA QUIROGA PINZON.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YUSMAR ALIRIO BARRIOS VALERO, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ANA ESTHELA QUIROGA PINZON. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física (6 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano YUSMAR ALIRIO BARRIOS VALERO (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal se impone al imputado YUSMAR ALIRIO BARRIOS VALERO, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados elementos de convicción que señalan al imputado Yusmar Alirio Barrios Valero, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 13 que señala: Medida Innominada: La prohibición al imputado de acercarse a la victima o familiares por cualquier medio. Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado YUSMAR ALIRIO BARRIOS VALERO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 17-05-1987, titular de la cedula de identidad Nº 19.539.416, con Cuarto Semestre de Educación Física, concubino, de oficio Chofer, hijo de Luis Alirio Barrios Villamizar (v) y Yadira Coromoto Valero Peña (v) residenciado en el sector Caño Seco IV, avenida 05, casa N° 04, a una cuadra y medía de la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7118815 (número de teléfono de su progenitora), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ESTELA QUIROGA PINZON, toda vez que revisada las actuaciones que integran la presente causa, observa este Juzgador que estamos en la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido imputado, es autor o participe en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ESTELA QUIROGA PINZON, toda vez que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento de cometerse los hechos. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados elementos de convicción que señalan al imputado YUSMAR ALIRIO BARRIOS VALERO, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 13 que señala: Medida Innominada: La prohibición al imputado de acerca a la victima por cualquier medio. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, a lo cual no se opone la Defensa, al respecto impone al imputado YUSMAR ALIRIO BARRIO VALERO, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, para asegurar su comparecencia al proceso, a cuyo efecto ofíciese a ese Cuerpo de alguacilazgo, a los fines que registre dichas presentaciones. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al referido imputado. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Juez impuso e informó al imputado, sobre lo establecido en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. MARISELA HERNANDEZ