REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001051
ASUNTO : LP11-P-2011-001051

Corresponde a este Tribunal de Control, fundamentar la decisión en la presente causa, referida al Procedimiento por consumo, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, a ser aplicado en contra del ciudadano HERALI JUNIOR NAVA PARRA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 01-08-1.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad N° 23.475.785, con sexto grado de educación primaria aprobada, hijo de Herlinda Parra (v) y de Alirio Nava Rujano (v), residenciado en La Vega I, casa s/n, de bloque sin frisar, frente a la escuela de la Vega, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, o en la Pollera Jáuregui, ubicada en la Vega, preguntar por David quien es hermano de mi cuñada Lina Rosa Márquez, esposa de mi hermano Julio Nava, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas), en los siguientes términos.:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos “En fecha 27 de abril de 2011, siendo las 09:horas de la mañana, el Agente CARLOS MONZÓN recibe llamada telefónica de parte de una persona quien manifestó ser OMAR ZAMBRANO, no aportando mas datos, informando que en el barrio la victoria, calle principal, vía publica, el Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, se encontraba una persona del sexo masculino en plena vía publica, consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual era un mal ejemplo para los niños del sector, luego de recibida tal información, se traslado en compañía de los funcionarios agentes JOSE JAIMES Y OMAR BRACHO, una vez presentes en el sector logramos visualizar en una esquina, un ciudadano que para el momento, quien al notar la presencia de la comisión opto por tomar una aptitud nerviosa, intentando fugarse del lugar, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, siendo acatada por el mismo, por lo que procedieron a abordarlo y realizaron la aprehensión logrando incautarle dos (02) envoltorios que contienen presunta droga.


DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

PRIMERO.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Experticia Química de Laboratorio Nº 9700-262-0789 de fecha 27/04/11, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional II MARIO JAVIER AHCHI, la cual arrojo como resultado que las sustancias encontradas, son Cocaína con un peso neto de 900 MILIGRAMOS. 2.-Experticia Toxicológica in vivo practicada a los investigados de fecha 27/04/11, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional II MARIO JAVIER AHCHI, la cual arrojo como resultado que en las muestras recibidas en orina de los investigados resultó positivo para el consumo de la sustancia denominada COCAINA.

SEGUNDO.- Del Procedimiento a seguir: Tales hallazgos encontrados en las Experticias realizadas determinan científicamente que los investigados, consumieron para la fecha de la prueba marihuana, además de que la cantidad de sustancias incautadas en su poder es inferior a lo establecido en el artículo 153 eiusdem, pudiendo considerarse como dosis personal, de conformidad al artículo 131 numeral 2. Sin embargo para establecer plenamente que los investigados son consumidores dependientes de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas debe realizársele el examen psiquiátrico forense a ambos, para lo cual este Tribunal ordena su realización en forma inmediata. Con estas circunstancias observadas en la presente causa debe este Tribunal aplicar en el presente caso seguido al ciudadano, el Procedimiento por consumo, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece textualmente:

“La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el Juez o Jueza de Control , la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.

En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social el cual será base del informe que presentará el o la Fiscal del Ministerio Público ante el Juez o Jueza de Control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable…”•

Designando este Tribunal de Control a la Fundación para la rehabilitación de personas consumidoras de estupefacientes y psicotrópicas, JOSE FELIZ RIVAS, Estado Mérida, como el centro que brindara el tratamiento de rehabilitación al ciudadano HERALI JUNIOR NAVA PARRA, fijándose la obligatoriedad en el Tratamiento acordado, para lo cual deberá presentarse el día lunes 02/05/2011, para comenzar su rehabilitación, remitiendo este Tribunal el oficio correspondiente al Director de la Fundación, haciéndole saber de la necesidad de comunicarse con este Tribunal en caso de que el investigado incumpla con dicha obligación de someterse al tratamiento por ante esa Fundación.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto el resultado de las Experticias Toxicologica In Vivo, y de la Experticia Botánica de las sustancias incautas, en fecha 27-04-2011; este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia se ordena la aplicación del Procedimiento por Consumo, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre el consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y sin lugar la Aprehensión en flagrancia por ende se acuerda que el ciudadano HERALI JUNIOR NAVA PARRA, acuda por ante la Fundación José Félix Rivas, para que reciba orientación y se solvente su situación de consumo de drogas; por tal motivo se ordena oficiar a la Fundación José Félix Rivas, a los fines de que el ciudadano HERALI JUNIOR NAVA PARRA, reciba orientación. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano HERALI JUNIOR NAVA PARRA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 01-08-1.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad N° 23.475.785, con sexto grado de educación primaria aprobada, hijo de Herlinda Parra (v) y de Alirio Nava Rujano (v), residenciado en La Vega I, casa s/n, de bloque sin frisar, frente a la escuela de la Vega, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, o en la Pollera Jáuregui, ubicada en la Vega, preguntar por David quien es hermano de mi cuñada Lina Rosa Márquez, esposa de mi hermano Julio Nava; en tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de las experticias y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia VI del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena agregar a la causa, las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa. QUINTO: Conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, se ordena oficiar al Medico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida del estado Mérida, a los fines de que se practique Examen Psiquiátrico, al ciudadano antes señalados y se determine el grado de tolerancia y dependencia a dicha sustancia. Cúmplase.-


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MARISELA HERNANDEZ