REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001081
ASUNTO : LP11-P-2011-001081

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día Treinta de abril (30-04-2011), este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano EDIER BERRIO OVIEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Necoclis Departamento de Antioquia, Colombia, nacido el 05-12-1987, de 23 años de edad, hijo de Calixto Berrio (V) y de Ana Isabel Oviedo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1.104.376.256, soltero, de ocupación obrero, manifiesta solo saber firmar, residenciado en Buenos Aires, calle principal, màs arriba del Liceo Basico, casa sin número, El Vigía, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la fe pública, quien procedió a explanar modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del ciudadano EDIER BERRIO OVIEDO, tal como consta de las Actas Policiales que conforman la presente investigación; precalificando los hechos como los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USUSPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. De acuerdo a las circunstancias en que se produjo su aprehensión solicito: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado. 3.- Se le escuche declaración y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP. Y se me expidan copias simples de los folios 3, 5, 6, 9, 14 y 18. Y del acta que se levante. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano EDIER BERRIO OVIEDO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas

DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente, este Juzgador impuso al ciudadano EDIER BERRIO OVIEDO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. DE INMEDIATO, EL INVESTIGADO SE IDENTIFICÓ COMO QUEDA ESCRITO: EDIER BERRIO OVIEDO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, natural de Necoclis Departamento de Antioquia, Colombia, nacido el 05-12-1987, de 23 años de edad, hijo de Calixto Berrio (V) y de Ana Isabel Oviedo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1.104.376.256, soltero, de ocupación obrero, manifiesta solo saber firmar, residenciado en Buenos Aires, calle principal, màs arriba del Liceo Basico, casa sin número, El Vigía, del Estado Mérida; quien manifestó acogerse al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. LEDY PACHECO Y EXPONE: “Oída la exposición por parte del Ministerio Público, esta defensa se adhiere cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva sugiriendo que sea la prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP cada 30 días. Posteriormente el Tribunal por ante el cual tiene la orden de aprehensión resolverá lo relacionado con la misma.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano EDER BERRIO OVIEDO, imputado de autos; 2.- EXPERTICIA DACTILOSCOPICA A LA EVIDENCIA INCAUTADA Nº 9700-230-AT-00147 (Folio 14) 3.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-230-AT-00146 (Folio 18).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. En perjuicio DE LA FE PÚBLICA.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDER BERRIO OVIEDO, precalificando el delito de conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. En perjuicio DE LA FE PÚBLICA. Y así se declara.
II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano EDER BERRIO OVIEDO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado EDIER BERRIO OVIEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Necoclis Departamento de Antioquia, Colombia, nacido el 05-12-1987, de 23 años de edad, hijo de Calixto Berrio (V) y de Ana Isabel Oviedo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1.104.376.256, soltero, de ocupación obrero, manifiesta solo saber firmar, residenciado en Buenos Aires, calle principal, màs arriba del Liceo Basico, casa sin número, El Vigía, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del COPP, por cuanto todavía existen diligencias que practicar por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Juzgado coincide con la solicitada por la Representación Fiscal e impone al aquí imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Igualmente advierte al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, quién se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.