REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000283
ASUNTO : LP11-P-2011-000283
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha Martes 05 de Abril del año 2011, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En el Vigía estado Mérida, el día Martes 05 de Abril de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra el ciudadano JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO (ARREBATON) EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: FRANGELO JOAQUIN GONZALEZ DOMINGUEZ y FRANKLI ALEXANDER GONZALEZ DOMINGUEZ. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Ciudadano Juez Eleazar Leon Morin Aguilera, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. EGLE TORRES, Fiscal 7º, el imputado JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE y la defensa Técnica del imputado ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ Y ABG. DANELLY SUAREZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien EXPUSO: “De conformidad con el numeral 1 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana el error incurrido en el señalamiento del precepto jurídico aplicable por la comisión del delito por el cual se presento formal acusación, en contra del ciudadano JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, procediendo en este acto a acusarlo formalmente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON) EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANGELO JOAQUIN GONZALEZ DOMINGUEZ, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ DOMINGUEZ Y LA COSA PÙBLICA, exponiendo sobre los elementos de convicción y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan a los folios 40 al 42 ambos inclusive de la presente causa. Solicitando el enjuiciamiento Oral y Público, del referido imputado, así como se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su contra. Es todo
El ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO DESEA HACERLO.-
A continuación se le otorga la palabra a la defensa Técnica del imputado ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le Acusa, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON) EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANGELO JOAQUIN GONZALEZ DOMINGUEZ, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ DOMINGUEZ Y LA COSA PÙBLICA, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
II
PENALIDAD
Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, y considerando que el acusado JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, no presenta antecedentes penales, y los delitos por los cuales se le acusa, no hubo violencia contra las personas, y aunado a que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, se rebajan las penas a su límite inferior, por lo que se condena al acusado JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-19.467.981, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-01-87, con sexto grado de educación primaria, comerciante independiente, soltero, hijo de Rafaela Altuve (v) y Sergio Enrique García (v), domiciliado en Nueva Bolivia, bajando del aserradero, el tercer callejón, parcela N° 32, Estado Mérida, teléfono 0414-493951, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON) EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANGELO JOAQUIN GONZALEZ DOMINGUEZ, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ DOMINGUEZ Y LA COSA PÙBLICAY así se decide.-
Así mismo vista la opinión favorable del Ministerio Público en el sentido de la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y la sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión el Vigía Estado Mérida,. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en todas cada de sus partes la Acusación, previo la subsanación hecha en esta audiencia por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en cuanto al articulado del precepto jurídico aplicable al caso que nos ocupa, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del C.O.P.P, así como las pruebas ofrecidas en la misma, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, y considerando que el acusado JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, no presenta antecedentes penales, y los delitos por los cuales se le acusa, no hubo violencia contra las personas, y aunado a que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, se rebajan las penas a su límite inferior, por lo que se condena al acusado JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-19.467.981, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-01-87, con sexto grado de educación primaria, comerciante independiente, soltero, hijo de Rafaela Altuve (v) y Sergio Enrique García (v), domiciliado en Nueva Bolivia, bajando del aserradero, el tercer callejón, parcela N° 32, Estado Mérida, teléfono 0414-493951, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANGELO JOAQUIN GONZALEZ DOMINGUEZ, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ DOMINGUEZ Y LA COSA PÙBLICA. Se calcula que la pena finalizará en fecha -------. 3.- Se impone las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 13, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ahora bien, vista la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado ut supra, este Tribunal visto que las circunstancia por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado y la pena a imponer en este caso, no excede de los tres años, y tomando en consideración la conducta predelictual del mismo, ya que no consta en la causa que el acusado JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, presente antecedentes penales por otros delitos, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es decretar una medida cautelar menos gravosa, a favor del referido acusado, de la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada veinte (20) días por ante este Tribunal. Así mismo se informa al acusado del contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida impuesta y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MARISELA HERNANDEZ
SECRETARIA