REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000799
ASUNTO : LP11-P-2011-000799

Visto el escrito formulado por las Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su condición de Fiscal (A) Séptimo en colaboración con la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, Extensión El Vigía, de fecha 16-03-2011, recibido por este tribunal en fecha 04 de abril de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo ocurrieron en fecha 18 de mayo del año 2005, en horas de la mañana sujetos desconocidos se introdujeron al taller de latonería y pintura propiedad del ciudadano RICARDO ALFONZO ARELLANO CEBALLOS, llevándose cuatro ruedas de un camión Ford 350 que se encontraba estacionado dentro de las instalaciones del taller.

II
RAZONES DE HECHO

1) Denuncia de fecha 18 de mayo de 2005, realizada por el ciudadano RICARDO ALFONSO ARELLANO, donde narra como sucedió el hecho objeto de la presente investigación.

2) Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Julio de 2005, suscrita por Los funcionarios actuantes DETECTIVE RUBEN GUTIERREZ Y DETECTIVE LUIS SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Zulia subdelegación Caja Seca.

3) Acta de Inspección Nº 297, de fecha 05 de Julio de 2005, suscrita por Los funcionarios actuantes DETECTIVE RUBEN GUTIERREZ Y DETECTIVE LUIS SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Zulia subdelegación Caja Seca.

III
RAZONES DE DERECHO

Fijados los hechos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, donde figura como victima el ciudadano RICARDO ALFONSO ARELLANO CEBALLOS y como investigado el ciudadano POR IDENTIFICAR.

Observa este juzgador que el delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con la pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión. En razón de lo previsto en el articulo 108 ordinal 4 del código penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de cinco años, el articulo 109 ejumdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Habiendo transcurrido desde el momento que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha cinco años y diez meses, siendo que la ultima actuación practicada en la presente investigación fue en fecha 19 de julio del 2005, tiempo este que supera en creces el lapso aplicable para el ejercicio de la acción penal. QUEDANDO EVIDENCIADO QUE EN LE PRESENTE CASO LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA




ABG. MARISELA HERNANDEZ
SECRETARIA