REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000808
ASUNTO : LP11-P-2011-000808
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día cinco de abril (05-04-2011), este Tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY NORIGA MEJIAS, venezolano, de 41 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-06-1955, titular de la cedula de identidad Nº 10.235.784, con cuarto año de educación secundaria, soltero, de oficio obrero, hijo de Eva de Noriega y Juan Noriega-, residenciado en el sector El Paraíso, diagonal al Club de la Línea Monumental, casa s/n El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-9030350, o Barrio Sur América avenida 03, casa N° 03-18 El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana DAIVIS LILIANA ORTIGOSZA CAMAÑO; quién procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de calificación de flagrancia, así como el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que llevaron a la aprehensión del investigado Freddy Noriega Mejias, tal y como consta en denuncia interpuesta en fecha 03-04-2011, por la ciudadana Daivis Liliana Ortigoza Camaño, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Por lo antes expuesto considera la representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Daivis Liliana Ortigoza Camaño. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°-Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 2.- Se Califique su Aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el procedimiento especial que prevé la ley especial que rige la materia.¬¬ 3.- Se le imponga como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. 4.- En relación a la medida de coerción personal, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio del Tribunal la que tenga a bien imponer.
DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Acto seguido, el ciudadano Juez se dirigió al imputado, explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de hacerlo lo hará sin juramento y de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Una vez terminada su exposición el ciudadano Juez le preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quién se identificó como queda escrito: FREDDY NORIGA MEJIAS, venezolano, de 41 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-06-1955, titular de la cedula de identidad Nº 10.235.784, con cuarto año de educación secundaria, soltero, de oficio obrero, hijo de Eva de Noriega y Juan Noriega-, residenciado en el sector El Paraíso, diagonal al Club de la Línea Monumental, casa s/n El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-9030350, o Barrio Sur América avenida 03, casa N° 03-18 El Vigía Estado Mérida; en consecuencia manifestó en su oportunidad que “No deseo declarar. Es todo”. Se acoge el precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. SHEILA ALTUVE.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora quién expuso “Observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción, para determinar que mi defendido es culpable de los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se encuentra presente la victima en esta audiencia, y no se evidencia claramente en el acta policial que exista amenaza de muerte contra la misma , ni avaluó prudencial donde se determine la violencia patrimonial, por lo que no estoy de acuerdo con que se califique la aprehensión en flagrancia, y se acuerde la libertad plena del imputado. Así mismo solicito copia simple del auto fundado” Es todo
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0048-11 (folio 04) se acredita la aprehensión del ciudadano FREDDY NORIEGA MEJIAS, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA DAIVIS LILIANA ORTIGOZA CAMAÑO (Folio 05)
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana DAIVIS LILIANA ORTIGOSZA CAMAÑO.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY NORIEGA MEJIAS, precalificando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 40 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la Adolescente ROJAS VEGA EURIMAR y la ciudadana YHAJAIRA DEL CARMEN VEGA VILLASMIL. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano FREDDY NORIEGA MEJIAS, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante este circuito Judicial Penal contados a partir del día de hoy. dicta como medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de la medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano FREDDY NORIEGA MEJIAS FREDDY NORIGA MEJIAS, venezolano, de 41 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-06-1955, titular de la cedula de identidad Nº 10.235.784, con cuarto año de educación secundaria, soltero, de oficio obrero, hijo de Eva de Noriega y Juan Noriega-, residenciado en el sector El Paraíso, diagonal al Club de la Línea Monumental, casa s/n El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-9030350, o Barrio Sur América avenida 03, casa N° 03-18 El Vigía Estado Mérida, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana DAIVIS LILIANA ORTIGOSZA CAMAÑO. Toda vez que revisada las actuaciones que integran la presente causa, observa este Juzgador que estamos en la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido imputado, es autor o participe, ya que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales poco después de haberse cometido los hechos. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado FREDDY NORIEGA MEJIAS, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa al imputado del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MARISELA HERNANDEZ