REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000819
ASUNTO : LP11-P-2011-000819


Visto el escrito formulado por la ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público, Extensión El Vigía, de fecha 31-03-2011, recibida por este tribunal en fecha 05 de abril de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Se evidencia de denuncia interpuesta por la ciudadana BARRIENTO ANGULO EVANGELINA, en fecha 11 de febrero de 2008, en la cual expuso entre otras cosas: que denuncia al ciudadano JOSE YRMAN DUQUE PERNIA, que desde hace tiempo su concubino la ha golpeado pero por el gran cariño que le tenia, no lo había denunciado que esto ha venido dañando su relación de pareja ya que en los actuales momentos cuando esta ebrio la ofende de forma verbal en una oportunidad la amenazo con un cuchillo, sus hijos se han ausentado de su casa , incluso el hermano de el a llegado a su residencia y el día domingo la amenazo, manifestándole que si a su marido le pasa algo ella la va a pagar, le dio miedo ya que cuando su concubino se embriaga se vuelve como loco y teme por su vida.




II
RAZONES DE HECHO

1) Denuncia de fecha 11 de febrero de 2008, realizada por la ciudadana BARRIENTO ANGULO EVANGELINA, donde narra como sucedió el hecho objeto de la presente investigación.

2) Entrevista al ciudadano JOSE YRMA DUQUE PERNIA, de fecha 21 de febrero de 2008; realizada en la fiscalia séptima del Ministerio Publico.

III
RAZONES DE DERECHO

Fijados los hechos y del análisis de los elemento de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de amenaza, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente al momento de ocurrir el hecho, en virtud de que la ciudadana EVANGELINA BARRIENTO ANGULO, fue amenazada por su concubino JOSE YRMAN DUQUE.

Observa este juzgador que el delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con la pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión. En razón de lo previsto en el articulo 108 ordinal 6 del código penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de un año, el articulo 109 ejumdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Habiendo transcurrido desde el momento que ocurrieron los hechos 11 de febrero de 2008 hasta la presente fecha tres años dos meses y veinte días, tiempo este que supera en creces el lapso aplicable para el ejercicio de la acción penal. QUEDANDO EVIDENCIADO QUE EN LE PRESENTE CASO LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano JOSE YRMAN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.398.424, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA




ABG. MARISELA HERNANDEZ
SECRETARIA