REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
DECISIÓN Nº: 140/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000540

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 903515, casado, Ingeniero Mecánico y Medico Veterinario, natural de Lavateca Norte de Santander Colombia El Vigía Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-01-1985, domiciliado, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, bloque 7, apartamento 0201, El Vigía Estado Mérida, celular Nº 0275-8812012.

-II-

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos ocurridos según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios de Atención a la Mujer y entre otras cosas dicen lo siguiente: “…Siendo las 11:30 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome de servicio en el departamento de atención a la mujer la funcionaria cabo segundo (PM) Mónica Pérez, cuando recibí una llamada telefónica a su teléfono celular por parte de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, donde se dialogo con el Licenciado Omar asistente de la Fiscalia, quien me manifestó que por instrucciones de la Fiscal Abg. Zaida Dávila, se trasladara hasta ese despacho en una unidad radio patrullera ya que allí se había presentando por sus propios medios un ciudadano el cual manifestaba que había agredido físicamente a su hija la noche anterior con una correa en su apartamento, y que él estaba esperando que su hija lo denunciara, y que a los pocos minutos se había presentado la ciudadana: VILLAMIZAR BECERRA MARY EUGENIA, DE 34 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.282.034, FECHA DE NAOMIENTO: 09/02/76, ESTADO OVIL: SOLTERA, NATURAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, PROFESION: ESTUDIANTE, RESIDENCIADA: URBANIZACION BUBUOUI III BLOQUE 7 EDIFICIO 1 APART.- 02-01 PISO 2 TELEFONO: 0424-7263535 0275-8817473, informando que ella venia a denunciar a su progenitor el cual se encontraba sentado en la sala de espera de la Fiscalía 17, ya que el mismo la había agredido física y verbalmente el día Domingo 21-03-10 en horas de la noche, y que su papa sufría de una depresión mental que ya ha estado en tratamiento psiquiátrico, en vista de tal situación procedí de inmediato a trasladarme hasta la fiscalía 17 en la unidad radio patrullera P-375 conducida por el Agente (PM) AMAUO ROJAS, al mando de la (cabo 2do (PM) Mónica Pérez), quienes al llegar a la fiscalía se entrevistaron con el ciudadano: RUBEN DARIO VILLAMIZAR SILVA, de 61 años, C.I 903.515 Venezolano, residenciado en la Bubuqui III bloque 7 apartamento 02-01, segundo piso, a quien le solicite que por favor los acompañara hasta el comando policial del Vigía ya que se encontraba detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos según lo establecidos en el artículo 125 del COPP, se le leyeron sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR SILVA, el cual constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILLAMIZAR BECERRA MARY EUGENIA, mereciendo estos delitos pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-

Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado RUBEN DARIO VILLAMIZAR SILVA, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y le presentó mis disculpas a la ciudadana MARY EUGENIA VILLAMIZAR BECERRA”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la víctima no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado RUBEN DARIO VILLAMIZAR SILVA; por los hechos antes señalados en las características de tiempo modo y lugar ya expuestos, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3.- Prohibición de realizar nuevos actos de violencia contra la víctima Todo de conformidad con el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano Rubén Darío Villamizar Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 903515, casado, Ingeniero Mecánico y Medico Veterinario, natural de Lavateca Norte de Santander Colombia El Vigía Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-01-1985, domiciliado, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, bloque 7, apartamento 0201, El Vigía Estado Mérida, celular N° 0275-8812012, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY EUGENIA VILLAMIZAR BECERRA; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. La presente decisión, se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. MARTINEZ P.


SECRETARIO

ABG. JOSE GREGRORIO MANZANILLA.