REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
DECISIÓN Nº: 139/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000796
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 04/04/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada ZAIDA DAVILA, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo en colaboración con la Fiscalía Décima Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo ocurrieron en fecha 16 de Mayo del año 2005, en horas de la mañana sujetos desconocidos se introdujeron a la residencia de la victima y sustrajeron un televisor marca Panasonic dé 21” a color modelo CT-G21588, serial N LA00770743, un equipo de sonido marca Panasonic de 05 CD, con cornetas de color gris una de las cornetas tiene color rosado del color de la casa, un reloj de pulsera marca Michel de color oro y la cantidad de 800.000,00 en efectivo que tenía en un monedero”
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del CODIGO PENAL, el cual establece una pena de uno a cinco años de prisión, habiendo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha MAS DE CINCO (05) AÑOS, siendo que la ultima actuación practicada en la presente investigación fue en fecha 06 de Julio del año 2005, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana: NANCY DEL CARMEN VALECILLOS SAVEEDRA, de 38 años de edad, venezolana, Estado Civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 10.239.341, Profesión comerciante, Natural de la Popita, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento: 09-01-67, Residenciada la calle CADELA, segunda transversal frente a la señora Coromoto, Nueva Bolivia Estado Mérida, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.