REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
DECISIÓN Nº: 141/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000902
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
JOSÉ SANTIAGO MARRUFO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.861.403, de 18 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-09-1992; residenciado en la Urbanización Páez, sector II, a tres casas de la Escuela 24 de Julio, El Vigía Estado Mérida, hijo de María Felicita Marrufo Contreras (v) Eloy Angulo (f).
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “Procedimiento que consta en ACTA POLICIAL Nº 0047-11, de fecha 10-04-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 12, donde dejan constancia de la actuación policial efectuada: Señalando que siendo las 11:30 horas de la mañana del día 10 de Abril de 2011, encontrándose en labores de patrullaje recibieron instrucciones vía radio de que se apersonaran a la zapatería Adan y Eva, ubicada en la calle 3 de ésta localidad, al llegar al sitio fue informado por el propietario de que uno de sus empleados identificado como JOSE SANTIAGO CORDERO, le había sustraído dos pares de zapatos en complicidad con otra persona y que su persona lo había seguido y había logrado recuperar los dos pares de zapatos, siendo testigo presencial la otra empleada de nombre AISES PARRA, entregando a la comisión policial la evidencia señalada. Visto los señalamientos realizados en su contra se procedió a imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: Concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público, Abg. Susan Colina, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano José Santiago Marrufo Cordero, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales y por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal procede a imputarle el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mojamed Radwan Abou Hassoun: Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado José Santiago Marrufo Cordero, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal. 5.- Por último consigno constante de 6 folios actuaciones a fin de que sean agregadas al presente Asunto Penal, para su constancia. La Defensa y el investigado se impusieron del contenido de dichas actuaciones.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Jueza les otorgó el derecho de palabra al investigado a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explicó en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien no porta cedula de identidad y dijo ser y llamarse como queda escrito: José Santiago Marrufo Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.861.403, de 18 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-09-1992; residenciado en la Urbanización Páez, sector II, a tres casas de la Escuela 24 de Julio, El Vigía Estado Mérida, hijo de María Felicita Marrufo Contreras (v) Eloy Angulo (f) quien al ser preguntada si desea declarar respondió “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Al serle otorgado el derecho de palabra a la victima Mojamed Radwan Abou Hassoun, expuso: El me ha dicho que son en dos oportunidades que me había robado, la primera vez fue dijo él en diciembre y la otra fue el día domingo, el hurto es grande, él me dijo que no puede decir quienes fueron, yo le digo que sí el colabora conmigo yo colaboro con él, porque el tiene una señora en estado, quiero saber que culebra tengo yo en la zapatería, él dijo sepan hacer las cosas quiero saber porque, yo quiero que se haga una investigación ha donde se fue esa mercancía. Es todo.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Me adhiero a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano José Santiago Marrufo Cordero, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mojamed Radwan Abou Hassoun.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, ratificados por la víctima con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Hurto Calificado, pues presuntamente el procesado fue perseguido por la víctima por cuanto había sustraído de la Zapatería Adan y Eva dos pares de zapatos en complicidad con otra persona, siendo testigo presencial una empleada de nombre AISES PARRA, demostrándose la existencia del delito antes mencionado.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es necesario la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues presuntamente el procesado fue perseguido por la víctima por cuanto había sustraído de la Zapatería Adan y Eva dos pares de zapatos en complicidad con otra persona, siendo testigo presencial una empleada de nombre AISES PARRA, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº: 0047-11 de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios JAVIER RODRIGUEZ, DARLY ARAQUE y YON PEÑA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 02 y 03 de la causa.
2.- Denuncia de fecha 10 de abril de 2011, interpuesta ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por el ciudadano MOJAMED RADWAN ABOU HASSOUN quien señaló al procesado como una de las personas que le hurtó mercancía de la Zapatería Adán y Eva de la cual es propietario, inserto al folio 04 y 05 de la causa.-
3.- Entrevista rendida ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía por la ciudadana AISES COROMOTO PARRA LOBO en su condición de testigo presencial de los hechos, inserta al folio 06 de la causa.-
4.- Planilla de Cadena de Custodia inserta al folio 09 de la causa la cual describe la evidencia incautada.-
5.- Inspección Nº 0441 de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por los expertos ANGEL VALBUENA y AGENTE CARLOS CAICEDO en la cual consta las características del sitio donde se realizó la aprehensión, inserto al folio 25.-
6.- Inspección Nº 0442 de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por los expertos ANGEL VALBUENA y AGENTE CARLOS CAICEDO en la cual consta las características del sitio donde ocurrió el hecho, inserto al folio 26.-
7.- Experticia De Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0124 de fecha 11 de Abril de 2011 suscrita por el experto ANGEL VALBUENA, en la cual constan las características de la evidencia incautada consistentes en dos pares de zapatos.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer al procesado la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada Quince (15) días ante este Tribunal y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, contra el imputado JOSÉ SANTIAGO MARRUFO CORDERO, ya identificado, en el presente Asunto Penal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de Mojamed Radwan Abou Hassoun. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: De conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga al imputado JOSÉ SANTIAGO MARRUFO CORDERO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Haciéndole saber al imputado que no puede cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso; se le advirtió que de no cumplir con estas obligaciones se les revocará la medida. Líbrese la correspondiente boleta de libertad del imputado, a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de 6 folios útiles. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. SEXTO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Nº 05 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.