REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
DECISIÓN N°: 145/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000880
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación de los Imputados

EDECIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula identidad V-13.013.095, natural de Guaraque Estado Mérida, donde nació el 14/03/1978, de 33 años de edad, estado civil soltero, conductor, sexto grado de educación primaria, hijo de Atanasio Rodríguez (v) y de Marisela Márquez, residenciado en la vía principal de guaraque, sector Caricuela Alto, casa sin numero, saliendo de San Francisco la última quebrada vía Guaraque, teléfono 0424/7146725.

JAIRO MARINO RUJANO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.088.641, natural de Tovar, nacido en fecha 26-12-66, de 44 años de edad, estado civil casado, conductor, hijo de padre desconocido y de Ermelinda Rujano (v), residenciado en la vía principal del sector El Tejar Tovar, casa sin número, al frente de una bodega, teléfono 0426-8291329.

JAVIER ENRIQUE MONTOYA CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula identidad V-15.075.423, natural de Tovar, nacido en fecha 30-09-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, conductor, hijo de José Montoya (v) y de Magaly Teresa Contreras (v), residenciado en calle Ayacucho, sector Las Acacias, casa Nº 32, detrás de la Estación de Servicio Sabanero, Tovar Estado Mérida, teléfono 0416-1936289

II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “ los hechos se desprenden del procedimiento que consta en Acta Policial, de fecha 09-04-2011, suscrita por los Funcionarios Sub-Comisario JUNIOR GUTIERREZ, Inspector Jefe ALEXIS GUEDEZ y Sub-Inspector CARLOS MONTANEZ, adscritos a la Sección de Investigaciones de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN - MERIDA, informan lo siguiente: “Siendo las Dos y Treinta (02:30) horas y minutos de la tarde, del día viernes 08/04/2011 se recibe llamada vía telefónica por parte de funcionario de la Policía del Estado Mérida, adscritos al Comando de la Policía Rural Zona Panamericana, ubicado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, donde solicitaron la colaboración para que comisión de este despacho se trasladara a la sede de los comandos rurales, con el fin de chequear documentos y mercancía, que guardan relación con el traslado de una sustancia arenosa de color ocre, presuntamente conocida como Arena de Tabaco, la cual estaba siendo trasladada en Cuatro (4) vehículos de carga pesada, a la Población de Tovar estado Mérida, por lo que se le informo al Comisario YONATHAN ARTURO SANTELIZ, Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-Mérida, quien ordeno que me trasladara con los funcionarios Inspector Jefe ALEXIS GUEDEZ y el SubInspector CARLOS MONTANEZ, en el vehículo placas A73AH1G, hacia el Comando de la Policía Rural Zona Panamericana, a los fines de verificar la documentación y guías de traslado de la mercancía, una vez en el lugar, se nos suministro Tres (3) guías de traslado tituladas Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su Estado Natural, signadas con la nomenclatura siguiente 061819, 061821 y 061824 de fecha 07 de Abril de 2011, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), Nirgua Estado Yaracuy, por lo que procedí a realizar llamada vía telefónica al referido ente a través del abonado 0254/2324296, donde fui atendido por el ciudadano Ingeniero HILMAR DIAZ, quien funge como Coordinador de Guías Sub-región Uno (1) Sociobioregión Centro occidental, con sede en del Estado Yaracuy, a quien me le identifique como funcionario de estos servicios y le solicito la colaboración de verificar unas guías que presuntamente fueron emitidas por ese despacho, indicando este que esa dependencia no ha emitido dichas guías con esa numeración y fecha, asimismo señalo que esa oficina no emite guías de traslado para productos procesados solo para la movilización de animales y vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes en su estado natural, es de mencionar que durante el proceso de verificación de los documentos los ciudadanos no estuvieron en calidad de detenidos o bajo confinamiento, obtenida dicha información procedimos a informarle a los conductores sobre la irregularidad de las guías, indicando estos que ellos solo conducen sus vehículos y que la compañía le suministro dichos documentos y que uno de los vehículos no poseía guía para el momento, en virtud a la irregularidad, siendo aproximadamente las Nueve (09:00) horas y minutos de la noche, el Inspector Jefe ALEXIS GUEDEZ, le indico que quedarían detenidos preventivamente hasta tanto se corroborara la veracidad de dicho documentos y le impuso de sus derechos constitucionales amparados en el Articulo 49 de la Constitución Nacional (Debido Proceso) y del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), seguidamente procedimos a trasladamos a nuestro despacho conjuntamente con los ciudadanos, vehículos y mercancía, una vez en nuestras
Oficinas procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos de la siguiente manera; RODRÍGUEZ MARQUEZ EDECIO, Venezolano, natural de Guaraque, Estado Mérida, donde nació el 14/03/1978, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio conductor, trabajando por cuenta y riesgo propio, hijo de Atanasio Rodríguez (V) y de Maricela Márquez, residenciado en la vía principal de Guaraque, teléfono 0424/7146725, titular de la cedula identidad V-13.0 13.095; RUJANO JAIRO MARINO, Venezolano, natural de Tovar, donde nació el 26/12/66, de 43 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Conductor, trabajando por cuenta y riesgo propio, hijo de padre desconocido y de Ermelinda Rujano (V), residenciado en la vía principal del Sector el Tejar Tovar, teléfono 0426/8291329, titular de la cedula de identidad V-8.088.041; MONTOYA CONTRERAS JAVIER ENRIQUE, Venezolano, natural de Tovar, donde nació el 30/09/82, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio conductor, trabajando por cuenta y riesgo propio,. hijo de José Montoya (V) y de Magali Teresa Contreras (y), residenciado en calle Ayacucho, barrio las acacias, casa 32, Tovar estado Mérida, teléfono 0416/1936289, titular de la cedula identidad V-15.075.423 y RAMIREZ PARRA JOSE REINALDO, Venezolano, natural de Tovar, donde nació el 16/03/83, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio conductor, trabajando por cuenta y riesgo propio, hijo de Rufino Ramírez (V) y de Rafaela Parra (y), residenciado en Sector Gurmencindo Rojas, vía principal Tovar estado Mérida, teléfono 0426/5741537, titular de la cedula de identidad V- 16.020.346, Cuatro (4) vehículos Uno Marca Ford, Modelo F-7000, Tipo Camión Carga Estacas, Año 1992, Serial Carrocería AJF7NK21335, Color Blanco, Placas A86AA2 1, propiedad del ciudadano Alfredo José Contreras Peña, titular de la cédula de identidad V-8.084.504, Dos Marca Ford, Modelo F-7000, Tipo Camión Carga Estacas, Año 1988, Serial Carrocería AJF7JL90488, Color Blanco, Placas O64XCK, propiedad del ciudadano Márquez Fernández María Lucia, titular de la cédula de identidad V-695.795, Tres Marca Ford, Modelo F-7000, Tipo Camión Carga Estacas, Año 1989, Serial Carrocería AJF7KT90453, Color Blanco, Placas 39BGAN, propiedad del ciudadano Silvino Contreras, titular de la cédula de identidad V-8.081.168, Cuatro Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Tipo Camión Carga Estacas, Año 2008, Serial Carrocería 8ZCM7C1C38V360883, Color Blanco, Placas A94ACOM, propiedad del ciudadano José Gregorio Zambrano Molina, titular de la cédula de identidad V-15.235.810, quedando descritos los documentos de la siguiente manera; Tres (3) Guías Únicas de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su Estado Natural, signadas con la nomenclatura siguiente 061819, 061821 y 061824, en hoja de papel tipo caita de 21.6 de ancho x 27.9 centímetros de largo, en la parte superior izquierdo se aprecia el logo de la bandera de Venezuela con la siguiente inscripción en letra de molde de color negro donde se lee GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, INSTITUTO DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL, del lado superior derecho se aprecia la numeración 061819, 061821 y 061824 en cada una, en color rojo, como titulo al centro de la misma Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su Estado Natural, (Articulo 57 numeral 19 de la ley de Salud agrícola Integral), a nombre del ciudadano Carlos Contreras, titular de la cédula de identidad V-8.088.854, al pie de la pagina se observa un sello húmedo donde se lee Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Tierra, Área Nirgua, al dorso se aprecia el Anexo de la guía Única de Movilización de Productos y subproductos de Origen vegetal en su estado natural, y Puntos de Control de la Guardia Nacional, donde se aprecian varios sellos húmedos de los diferentes puntos de control, con su respectiva firma y fechas, Tres (3) copias fotostáticas en hoja de papel tipo carta de 21.6 de ancho x 27.9 centímetros de largo, de una Planilla de Visita, llena el letra de molde manuscrita en color azul, avaladas por el Ingeniero Clemente Velande, titular de la cédula de identidad y- 14.078.893, a nombre del ciudadano Carlos Contreras, titular de la cédula de identidad V-8.088.854, y al pie de la pagina se aprecia un sello húmedo de manera rectangular donde se lee en letra de molde REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL NIRGUA ESTADO YARACUY, SOCIOBIOREGION CENTROCCIDENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUIAS N° 19-03, con relación a la carga se trata de Ciento Setenta y Seis (176) cajas de material comprimido (Cartón) de color marrón claro, con calcomanías de color banco con letras de molde de color negro donde se lee Case N°: 5, Crop: 2009, Grade: Scraps 16 Burley, Origin: Brazil, Gross: 153,4 Kg, Tare: 13,4 Kg, Net: 140 Kg, así como otras calcomanías con similar característica pero de diferente peso y tamaño, corno Case N°: 1.485, Crop: 2009, Grade: Venas Cortas Burley, Origin: Brazil, Gross: 213,4 Kg, Tare: 13,4 Kg, Net: 200 Kg, presuntamente para un total de Treinta y Nueve mil Setecientos Veinte kilogramos (39.720 Kg), Asimismo los ciudadanos en referencia fueron trasladados, por los funcionarios Inspector Jefe RAMIRO PARRA y el Subinspector CARLOS MONTANES, en el vehículo placas A73AH 1 G, hacia las instalaciones del Ambulatorio Urbano Los Curos, a la finalidad de que se le hiciera un chequeo médico a los ciudadanos antes descritos, donde fueron atendidos por el medico de guardia, Medico Cirujano, Doctora Luz Tarima Olivan, titular de la cédula de identidad V-8.003.073, M.P.P.S: 29698, indicando que los ciudadanos se encuentran en buen estado de salud física y mental, siendo las Siete y Diez (07:10) horas y minutos de la mañana el Inspector Jefe Alexis Guedez, le realizo llamada vía móvil celular a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico de las Circunscripciones a Judiciales del Estado Mérida, a cargo de la Abogado Hortencia Rivas, a través del abonados 041413753496, con el fin de informarle sobre la detención de Cuatro (4) ciudadanos, y la incautación de Cuatro (4) vehículos, contentivos de en su interior de Ciento Setenta y Seis (176) cajas de material comprimido (Cartón) en su interior presuntamente arena de tabaco, he indicando que ponga a la orden de esa representación fiscal las actuaciones policiales correspondientes y los detenidos bajo la custodia del Reten Policial del Vigía, los vehículo y la carga, bajo la custodia de la Aduana del SENIAT, a cargo Abogado Patricia Pilar Muñiz Rocha, Gerente General de la Aduana Mérida, se anexa a la presente acta los oficios correspondientes.”

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: La Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público, Abg. SUSAN COLINA, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual los ciudadanos EDECIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, JAIRO MARINO RUJANO, JAVIER ENRIQUE MONTOYA CONTRERAS y JOSÉ REINALDO RAMÍREZ PARRA, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Consigna en dos folios útiles Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, y 16 folios útiles actuaciones complementarias emanadas del CICPC, a fin de que sean agregadas a la presente investigación con la cual guarda relación. Se deja constancia que los Defensores y los Imputados se impusieron del contenido de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal procede a imputarles los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito como Punto Previo: Por cuanto estamos en presencia de un delito contenido en una Ley Especial, solicita en la presente audiencia de conformidad con el artículo 37 de dicha Ley, se ordene realizar Prueba Anticipada, a la mercancía incautada, esto para dejar constancia de las características de dichos bienes. Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión de los delitos anteriormente precalificados de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigados en la presente causa. 3.- Se imponga a los investigados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 8 del COPP, consistente en la presentación de dos fiadores a cada uno de ellos, esto a los fines de garantizar la comparecencia de los investigados a los actos procesales subsiguientes, y que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del COPP.- Declaración de los imputados e imposición de los derechos que les asiste.
Posteriormente la ciudadana Jueza les otorgó el derecho de palabra a los investigados a quienes previamente les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además de los hechos que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole a los imputados, que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explicó en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió a los investigados a cada uno en su momento de conformidad con las previsiones que al respecto estipula el COPP. Identificando en primer término al imputado que se identificó como: EDECIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula identidad V-13.013.095, natural de Guaraque Estado Mérida, donde nació el 14/03/1978, de 33 años de edad, estado civil soltero, conductor, sexto grado de educación primaria, hijo de Atanasio Rodríguez (v) y de Marisela Márquez, residenciado en la vía principal de guaraque, sector Caricuela Alto, casa sin numero, saliendo de San Francisco la última quebrada vía Guaraque, teléfono 0424/7146725; quien al ser preguntada si desea declarar respondió “Sí deseo declarar”, en consecuencia expuso: “A nosotros nos dijeron que la mercancía era legal, y yo lo que soy es chofer, transportista, cargamos y me pagan un flete. Es todo”. La Fiscal interrogo, entre otras cosas respondió: La Compañía se llama Cáliz, esta ubicada en Nirgua, esa mercancía las llevamos para San Francisco Tovar, yo cargo abonos, hortalizas, iba cargado para Barquisimeto con Chimo y de para con Tabaco. Al ser interrogado por la Defensa, entre otras cosas respondió: Si yo lleve chimo desde San Francisco, Chimo Tigrito, a mi me entregaron las guías de Movilización, primera vez que estoy detenido por Tribunales, yo vivo en San Francisco, nos dijeron que todo era legal. Al ser interrogado por la Juez, entre otras cosas respondió: A mi la guía me la entrego la misma Compañía un señor de nombre Carlos, no le se el apellido y el es quien despacha la mercancía, en Nirgua, Yaracuy, no se dar la dirección exacta. A continuación fue conducido hasta la sala el imputado JAIRO MARINO RUJANO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.088.641, natural de Tovar, nacido en fecha 26-12-66, de 44 años de edad, estado civil casado, conductor, hijo de padre desconocido y de Ermelinda Rujano (v), residenciado en la vía principal del sector El Tejar Tovar, casa sin número, al frente de una bodega, teléfono 0426-8291329; quien al ser preguntada si desea declarar respondió “Sí deseo declarar”, en consecuencia expuso: “Nosotros nos buscaron para el viaje, nos entregaron la guía, y nos mandaron a viajar, para nosotros era legal y nos pagaron fue por el viaje. Es todo.” Al ser interrogado por la Fiscal, entre otras cosas respondió: Los chimoneros de San Francisco fueron los que nos contrataron, yo cargue de Nirguia, Estado Yaracuy, y la guía me entrego un muchacho, antes yo no le había hecho viaje a esa empresa, el tabaco iba para la Aldea de San Francisco que queda después de Tovar. La Defensa no formulo preguntas. Seguidamente fue conducido hasta la sala el imputado JAVIER ENRIQUE MONTOYA CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula identidad V-15.075.423, natural de Tovar, nacido en fecha 30-09-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, conductor, hijo de José Montoya (v) y de Magaly Teresa Contreras (v), residenciado en calle Ayacucho, sector Las Acacias, casa Nº 32, detrás de la Estación de Servicio Sabanero, Tovar Estado Mérida, teléfono 0416-1936289; quien al ser preguntada si desea declarar respondió “Si deseo declarar”, en consecuencia, expuso: “Yo le trabajo al señor Edecio Rodríguez, en uno de los camiones como chofer y salimos de Nirguia, Estado Yaracuy, nos dieron una guía en la Planta de Yaracuy, salimos y pasamos normal y en Arapuey fue donde nos detuvieron. Es todo”. La Fiscal ni la Defensa formularon preguntas al investigado. Acto seguido fue conducido hasta la sala el imputado JOSÉ REINALDO RAMÍREZ PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.020.346, natural de Tovar, nacido en fecha 16-03-1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, conductor, hijo de Rufino Ramírez (v) y de Rafaela Parra (v), residenciado en Sector Sabaneta Gurmencindo Rojas, al frente de la Bodega Pacho, vía principal Tovar Estado Mérida, teléfono 0426-5741537; quien al ser preguntada si desea declarar respondió “Sí deseo declarar”, en consecuencia expuso: “Para mí la carga venía legal, nos dieron la guía, y para nosotros la guía era normal. Es todo”. Al ser interrogado por la Fiscal entre otras cosas respondió: Cargamos en Nirgua, era tabaco, nos entrego fue Carlos no le se el apellido y la Empresa se llama Cáliz, yo antes había hecho un viaje anterior, y no había tenido problemas, y el viaje era para San Francisco Tovar. Es todo”. La Defensa no formulo preguntas.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. SILVIO JOSÉ PEÑA, expuso sus alegatos en los siguientes términos: En primer termino quiero expresar la inocencia de 4 humildes trabajadores, ellos cumplen con trasportar una mercancía, no hay intención de cometer ese delito, el Ministerio precalifica un delito pero ellos no son coparticipes, trasladan una mercancía, por el trabajo que realizan para ganarse el sustento, (se deja constancia que la defensa dio lectura a las disposiciones legales a las cuales hizo referencia artículos 319 y 321), ellos mostraron la documentación que ellos portaban esa guía le fue entregada por una empresa que esta legalizada, “Chimo El Tigrito”, en la materia prima que se elabora es el tabaco, viene importado de la Republica de Colombia y Brasil, en el expediente esta la importación de esa mercancía, para que el Tribunal y el Ministerio Público lo examine, tenemos las facturas, se recibió vía fax sobre la exactitud y veracidad de las guías expedidas por el Ministerio de Agricultura y Cría para el Poder Popular, (hizo referencia a su contenido), el Ingeniero Ángel Augusto Pino Casimiro, es quien firma y es la persona legalmente encargada, hace constar que la mercancía es de origen vegetal, la empresa Procesadora de Chimo Cáliz, trasladan para San Francisco, allí esta la empresa procesadora, preparan la pasta, y luego lo llevan nuevamente a Yaracuy para con otros aditivos finales elaboran el producto de Chimo Tigrito, la mercancía es legal, existe veracidad en cuanto a las guías de movilización, consigno constancias de residencia, de buena conducta y trabajo, para ser agregadas al Asunto Penal. En cuanto a la exposición del Ministerio Público, no es la persona encargada de dar las guías de movilización de productos vegetales y se hace de carácter manual, como el Ministerio Público, solicita el procedimiento ordinario durante la investigación tendrá la oportunidad de cerciorarse, en cuanto a la fecha es un detalle procesal, es extraño, y hoy martes considera la defensa que se excede del termino legal en cuanto a la audiencia de presentación. A todo evento de conformidad con el artículo 190 del COPP., solicitamos la nulidad de todas esas actuaciones. No existen los resultados de las experticias a pesar de que el Ministerio Público las solicito, pido al Tribunal tome en consideración esa situación, sin embargo nosotros si presentamos de buena fe las guías. De madera pues considero que no están dadas las condiciones para estipular que mis defendidos son culpables, no están dadas las condiciones establecidas en el articulo 248 del COPP., a mis defendidos las guías les fue entregada por un representante de la Empresa de nombre Carlos Contreras, no existe la comisión de dichos delitos. Pido sea decretado el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 del COPP. Pido al Tribunal tome en consideración la medida solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar en caso de no considerar los argumentos de la defensa solicito para mis representados medida de presentación periódica por ante la Prefectura Civil de San Francisco Tovar Estado Mérida. En relación a lo solicitado por el Ministerio Público estoy de acuerdo que se continué por el procedimiento ordinario. Podríamos estar en presencia de una privación ilegitima de libertad. Estamos de acuerdo de acompañar cualquier otro recaudo que el Tribunal solicite. En relación a los vehículos y la mercancía solicitamos la entrega de los mismos. Es todo.
Continuando con el desarrollo de la audiencia y visto que la defensa esta solicitando la nulidad de las actuaciones se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: Visto lo solicitado por la defensa, en relación a la nulidad el Ministerio Público, observa que los funcionarios dejan constancia en el folio 1 al 3 de la presente causa, al momento de ser verificados los documentos luego de tener la llamada telefónica y respuesta negativa del Coordinador de Guías, ante la negativa de verificar la legalidad de las mismas, siendo las 09:00 horas de la noche del día 09 de abril de 2011, consta al folio 46 de la causa, se evidencia que siendo las 07:00 horas de la mañana informan al Ministerio Público en relación al procedimiento, y se recibió las actuaciones a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día, siendo el lapso establecido en el articulo 248 del COPP., para hacer su presentación respectiva, consta en el comprobante de recepción de fecha 10-04-2011, que siendo las 02:46 de la tarde, fueron presentados los imputados, el Ministerio Público, no ocupo las 48 horas para la presentación de este hecho ante el Tribunal de Control, siendo fijada la audiencia para el día de hoy a las 08:30 horas de la mañana.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Punto Previo.- Se declara Sin lugar la Nulidad invocada por la Defensa Técnica: Vista la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a la Nulidad interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actuaciones según su criterio son consignadas fuera del lapso legal correspondiente, quien decide observa que en el acta policial inserta al folio 01 al 03 de la causa consta que la detención de los procesados fue efectuada el día 08 de Abril de 2011 a las 09:00 horas de la noche.
Al folio 46 de las actuaciones cursa la Orden de Inicio de Investigación Fiscal, donde se deja constancia que el funcionario Inspector Jefe Alexis Guedez adscrito a la Sección de Investigaciones de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-MERIDA informó sobre el procedimiento a la Representación Fiscal el día 09 de Abril de 2011 a las 07:10 horas de la mañana, habiendo transcurrido desde el momento de la aprehensión hasta el momento en que es notificada la Fiscalía Sexta del Ministerio Público un total de DIEZ (10) HORAS y DIEZ (10) MINUTOS es decir estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control…”
De igual manera se verifica, que en el presente caso el Ministerio Público presentó las actuaciones ante el Tribunal el día 10 de Abril de 2011 a las 2:46 horas de la tarde es decir habiendo transcurrido TREINTA Y UN (31) HORAS CON TREINTA Y SEIS (36) MINUTOS, por lo que se encuentra dentro del lapso legal de 36 horas previsto en el artículo 373 ejusdem.
Así mismo, este Tribunal fijo la audiencia oral de calificación de aprehensión en situación de flagrancia para el día 12 de Abril de 2011 a las 08:30 horas de la mañana, habiendo transcurrido desde la recepción de las actuaciones un total de CUARENTA Y DOS (42) HORAS Y DIECISEIS (16) MINUTOS, estando dentro del lapso legal permitido de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS previstos en el tan mencionado precepto legal artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva que establece:
“El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición…”
En tal sentido, siendo evidente que no se vulneraron derechos procesales ni constitucionales de los procesados en cuanto a los lapsos en que fueron presentados ante esta Instancia Judicial, se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA invocada por la Defensa Técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es necesario la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues presuntamente los procesados en el momento de practicarse su aprehensión transportaban una carga del rubro TABACO el cual es un producto importado de la República de Brasil, y que según información del ciudadano Ingeniero HILMAR DIAZ, quien funge como Coordinador de Guías Sub-región Uno (01) Sociobioregión Centro occidental, con sede en del Estado Yaracuy, al verificar las guías que presuntamente fueron emitidas por ese despacho, indicó este que esa dependencia no ha emitido dichas guías con esa numeración y fecha.
De igual manera se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por el Detective WILLIAM SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que verificó las Guías únicas de movilización de productos y sub productos de origen vegetal en su estado natural con los códigos 061819, 061821, 061824 por la página WEB correspondiente al INSAI y su resultado fue que no registran por ante el sistema, por lo cual se infiere que la documentación presentada por los procesados con respecto a la carga que transportaban es inconsistente, aunado a que no tenían factura alguna que demostrara la procedencia lícita de la mercancía incautada, lo que en suma, hace presumir con fundamento que los procesados, están incursos como autores de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 09 de Abril de 2011, suscrita por los Funcionarios Sub-Comisario JUNIOR GUTIERREZ, Inspector Jefe ALEXIS GUEDEZ y Sub-Inspector CARLOS MONTANEZ, adscritos a la Sección de Investigaciones de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN – MERIDA, inserta a los folios 01 al 03 de las actuaciones en donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los procesados.-

2.- Guía única de Movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural de fecha 07-04-2011 N° 061824 concedida por el ciudadano ING. ANGEL PINO, cuya firma al ser comparada con constancia consignada en fax por la Defensa Técnica expida en San Felipe en fecha 11-04-2011 suscrita presuntamente por el ING. ANGEL PINO, se puede observar que no coincide con la firma que se aprecia en la mencionada Guía de Movilización la cual según información aportada por los funcionarios aprehensores es de origen ilegal.-

3.- Guía única de Movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural de fecha 07-04-2011 Nº 061821 concedida por el ciudadano ING. ANGEL PINO, cuya firma al ser comparada con constancia consignada en fax por la Defensa Técnica expida en San Felipe en fecha 11-04-2011 suscrita presuntamente por el ING. ANGEL PINO, se puede observar que no coincide con la firma que se aprecia en la mencionada Guía de Movilización la cual según información aportada por los funcionarios aprehensores es de origen ilegal.-

4.- Guía única de Movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural de fecha 07-04-2011 Nº 061819 concedida por el ciudadano ING. ANGEL PINO, cuya firma al ser comparada con constancia consignada en fax por la Defensa Técnica expida en San Felipe en fecha 11-04-2011 suscrita presuntamente por el ING. ANGEL PINO, se puede observar que no coincide con la firma que se aprecia en la mencionada Guía de Movilización la cual según información aportada por los funcionarios aprehensores es de origen ilegal.-

5.- Tres (03) planillas de visitas de fechas 06 de abril de 2011, suscritas presuntamente por el ciudadano ING. CLEMENTE VELARDE donde deja constancia de haber inspeccionado los lotes de desperdicios de tabaco seco que transportaban los procesados en los vehículos PLACAS 39BGAN, A94ACOM, y 064XGK, lo cual cursa inserto en las actuaciones en copias y originales.

6.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 09 de abril de 2011, en la cual se detalla la evidencia incautada, inserto al folio 23 de la causa.-

7.-Planilla de Cadena de Custodia de fecha 09 de abril de 2011, en la cual se detallan tres (03) certificados de Circulación los cuales fueron retenidos en el procedimiento, inserto al folio 24 de la causa.-

8.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 09 de abril de 2011, en la cual se detallan los cuatro (04) vehículos retenidos que transportaban el producto del rubro TABACO, inserto al folio 27 de la causa.-

9.- Fijación fotográfica donde se aprecian cada uno de los vehículos con el cargamento, inserto a los folios 28 al 33 de las actuaciones.-

10.- Copia fotostática de Certificado Médico y Licencia de Conducir grado 5, a nombre del ciudadano JAIRO RUJANO, inserto al folio 37 de la causa.-

11.- Copia fotostática de Certificado Médico y Licencia de Conducir grado 5, a nombre del ciudadano EDECHIO RODRIGUEZ, inserto al folio 38 de la causa.-

12.- Copia fotostática de Certificado Médico y Licencia de Conducir grado 5, a nombre del ciudadano JAVIER MONTOYA, inserto al folio 39 de la causa.-

13.- Copia fotostática de Certificado Médico y Licencia de Conducir grado 5, a nombre del ciudadano JOSE RAMIREZ, inserto al folio 40 de la causa.-

14.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 09 de abril de 2011, en las cuales se describen Guías de Movilización N° 061819, 061821 y 061824 así como tres planillas de visitas avaladas presuntamente por el ciudadano ING. CLEMENTE VELARDE.-

15.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 09 de Abril de 2011 en la cual se describen tres (03) certificados de Circulación correspondientes a tres de los vehículos retenidos en el procedimiento.-

16.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por el Detective WILLIAM SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que verificó las Guías únicas de movilización de productos y sub productos de origen vegetal en su estado natural con los códigos 061819, 061821, 061824 por la página WEB correspondiente al INSAI y su resultado fue que no registran por ante el sistema.

17.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0179 de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por el experto LUIS SANCHEZ y practicadas a las Guías de movilización N° 061819, 061821, 061824, así como también a las tres planillas de visitas avaladas presuntamente por el ciudadano ING. CLEMENTE VELARDE cursante en las actuaciones.-

18.- Constancias de Residencia y de Buena Conducta de los procesados consignadas en la audiencia por la Defensa Técnica en un total de seis (06) folios útiles.-

19.- Copias simples de Expediente IMPORTADORA K&C, contentivas de permiso fitosanitario, certificado fitosanitario del país de origen, determinación y liquidación de tributos aduaneros, declaración andina de valor, certificado de inspección sanitaria, acta de recepción, manifiesto de carga, certificado de fumigación, Registro de la empresa de Tabaco, lo cual fue consignado en copias por la Defensa Técnica.-

20.- Copia fotostática de factura emitida por IMPORTADORA K&C de fecha 12 de enero de 2011, con el producto Desperdicios de Tabaco con un total de 10.011.726,59 Bs.-

21.- Copias fotostáticas de documentos de la Procesadora de Chimo CALIX C.A., consignados por la Defensa.-

22.- Fax (copia simple) de Constancia expedida presuntamente por el ING. ANGEL PINO Director de la UEMA YARACUY, de fecha 11 de abril de 2011 en la cual hace referencia que las Guías de Movilización N° 61819, 61821, 61824 son auténticas así como también las planillas de visitas suscritas presuntamente por el ciudadano CLEMENTE VELARDE.

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar consistente en la presentación de Fianza solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal vista las Constancias de Residencia y de Buena Conducta de los procesados y que han sido consignadas por la Defensa Declara Sin Lugar la mencionada solicitud, reconociéndose el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a los ciudadanos EDECIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, JAIRO MARINO RUJANO, JAVIER ENRIQUE MONTOYA CONTRERAS y JOSÉ REINALDO RAMÍREZ PARRA, ya identificados medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Prefectura Civil de Tovar Estado Mérida, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedaron obligados mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándoles de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, contra los imputados EDECIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, JAIRO MARINO RUJANO, JAVIER ENRIQUE MONTOYA CONTRERAS y JOSÉ REINALDO RAMÍREZ PARRA, ya identificados, en el presente Asunto Penal, que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos EDECIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, JAIRO MARINO RUJANO, JAVIER ENRIQUE MONTOYA CONTRERAS y JOSÉ REINALDO RAMÍREZ PARRA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 30 días contados a partir de la presente fecha, por ante la Prefectura Civil de Tovar Estado Mérida, y la prohibición expresa del cambio de domicilio. Haciéndoles saber a los imputados que no pueden cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso; se les advirtió que de no cumplir con estas obligaciones se les revocará la medida. Líbrese la correspondiente boleta de libertad de los imputados, a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía; y oficio a la Prefectura Civil de Tovar Estado Mérida. CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y la Defensa, con la advertencia para la Defensa que se le devuelven los originales de los documentos de los vehículos y la mercancía a fin de realice su solicitud de entrega por ante la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: A solicitud del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 37 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fijar el día miércoles 27 de abril de 2011, a las 9:30 de la mañana, la Prueba Anticipada. En tal sentido ofíciese al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Mérida y al Director de la Sede de la Aduana Principal del Estado Mérida, ubicado en el Sector La Variante y oficio al Jefe de Alguacilazgo para que designe el o los alguaciles necesarios para que acompañen al Tribunal hasta la Sede de la Aduana del Estado Mérida. Se deja constancia que se fija la prueba anticipada para la fecha señalada tomando en consideración que esta suspendido el paso vehicular desde El Vigía hasta la ciudad de Mérida por un lapso de 72 horas, y según informó la Fiscal del Proceso Abg. Susan Colina por decreto del Presidente no se laborará en la Semana Santa, aunado que la mercancía sobre la cual se va a realizar la citada Prueba no es perecedera y se encuentra suficientemente resguardada en la Aduana Principal del estado Mérida. SEXTO: Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público a los fines de que continué la investigación. SEPTIMO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, A LOS TRECE DIAS DEL MES ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.