REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
DECISIÓN Nº: 150/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000906
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las medidas impuestas en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación de los Imputados

EFRAIN DAVID CASTRO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cedula identidad V- 20-141.548, natural de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 21-02-91, de 20 años de edad, estado civil soltero, estudiante del segundo semestre de educación integral en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, hijo de Efraín Castro (v) y de Yasenca Uzcategui (v), residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa Nº 1-38, diagonal a la licorería mi campito, una cuadra abajo del registro, teléfono residencial 8817636.
NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.572.078, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-10-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, obrero de construcción, hijo de padre Ramón Carrero (v) y de María Rafaela Parra (v), residenciado en el barrio 24 de Julio, sector Cueva del Humo, casa Nº 188, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-9987447; quien al ser preguntado sobre si desea declarar respondió “Sí deseo declarar”, en consecuencia expuso: “ Yo estaba con mi tía cuando de repente el hermano mío va con la mujer mía que es menor y de repente llegaron con un tombo y le da a mi mujer mi tía se mete para la casa, y el tombo la saca y le mete unos coñazos y la inteligencia nos estaba pidiendo 40 millones para soltarnos, por rato llegaron unos potes la inteligencia y le pegaron a mi mujer. Es todo”.
NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.900.538, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, obrero, hijo de hijo de padre Ramón Carrero (v) y de María Rafaela Parra (v), residenciado en el barrio 24 de Julio, sector Cueva del Humo, casa Nº 188, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-9987447.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “Según Acta Policial Nro. 0035-11, de fecha 10-04-2011, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PM) CESAR ESCALANTE, Distinguido (PM) LUIS ESCALANTE, Distinguido (PM) PEREZ JESUS y Agente (PM) AMALlO ROJAS, actualmente adscritos a Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 5 El Vigía, y Funcionarios Agente (PM) RENZO GOMEZ y Agente (PM) PERNIA CESAR, Actualmente adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (Grim) de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 11:50 horas de la mañana del día domingo 10 de abril del 2011, cuando se encontraban en un operativo de seguridad en el sector de 24 de julio, la cueva del humo. parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, específicamente en la escalera que conducen hacia la rampa del mencionado sector, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba frente a una vivienda de color blanco, en estado de abandono (sin techo, puertas y ventanas) que tenía entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta, el mismo al notar la comisión policial emprendió la huida al interior de la vivienda, siendo interceptado en el área de la sala, donde se encontraban dos (02) ciudadanos, de inmediato se le incauto el arma de fuego, tipo escopeta, de color negro, con empuñadura y culata de madera de color marrón, marca Winchester calibre 20 serial 2699 y en su interior un cartucho sin percutir de color amarillo calibre 20 marca fiocchi ítaly, quedando identificado el ciudadano como: CASTRO UZCÁTECUI EFRAÍN DAVID. titular de la cédula de identidad Nro. V-20.14l.548 de 20 años de edad, fecha nacimiento: 21-02-91, de profesión no definida, residenciado en buenos aires calle principal casa 1-38, El Vigía, Estado Mérida, donde le informaron al mencionado ciudadano que debido a la evidencia incautada iba a quedar detenido, dándole a conocer sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dejan constancia que los dos (02) ciudadanos, que se encontraban dentro de la mencionada vivienda, los mismos se encontraban sentados en unas sillas y frente a ellos una mesa, donde se observo sobre la mesa, varios envoltorios de papel aluminio, de tamaño regular, de forma cuadrada de diferentes tamaños . y al abrir uno de estos se observo restos de vegetales de presunta droga (marihuana) que al contarlos arrojo la cantidad de veinte (20) envoltorios, observando también que sobre la mesa, había un (01) rollo de papel aluminio y un (01) cuchillo de color negro con empuñadura de madera cubierto de cinta adhesiva de color negro (teipe) y su hoja metálica desgastada, dos (02) recipientes de lata de tamaño regular, con tapa plástica de color blanco, y al destaparlos se observo varios envoltorios de los mismos que se encontraban en la mesa, que al contarlos arrojo la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios entre los dos (02) recipientes, debido a la evidencia incautada se les informó que iban a quedar detenidos dándole a conocer sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera : CARRERO PARRA NEOMAR ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.572.078 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03l0-90, de profesión obrero, residenciado en el sector 24 de julio, La Cueva del humo casa Nro. 188, calle principal, El Vigía, Estado Mérida y el ciudadano NOLBERTO RANION CARRERO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.900.538 de 23 años de edad, fecha nacimiento: 18-l087, de profesión obrero, residenciado en el sector 24 de julio, La Cueva del Humo casa Nro. 188, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, debido al lugar donde fue hecha la detención de los ciudadanos fue imposible ubicar testigos, ya que en el sitio se encontraban familiares y vecinos de los ciudadanos los cuales tomaron una actitud hostil contra la comisión policial, donde se retiraron los Funcionarios inmediatamente del sitio para resguardar la integridad física, así como la evidencia incautada siendo trasladados los tres (03) ciudadanos detenidos hasta el Hospital II El Vigía para su respectiva valoración medica, atendido por el galeno de guardia , posteriormente fueron llevados al reten policial de la Sub-Comisaría Nº 12, El Vigía, donde quedaron en calidad de resguardo, Se le informo vía telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de guardia, quien indico que realizaran las actuaciones y las remitiéramos a orden de su despacho junto con la evidencia incautada”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: Concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público, Abg. HORTENCIA RIVAS, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual los ciudadanos EFRAIN DAVID CASTRO UZCATEGUI, NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal procede a imputarles al investigado EFRAIN DAVID CASTRO UZCATEGUI, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y a los ciudadanos NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, procedió a imputarles el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Droga. Solicitó: 1.-Se le escuche declaración a los investigados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia, a los referidos investigados de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuestos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Se aplique el Procedimiento ABREVIADO. 4. Además precisó que para el imputado EFRAIN DAVID CASTRO UZCATEGUI, pide medida cautelar de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9, del COPP, esto es presentación periódica, y prohibición de portar arma de fuego. Y para los imputados NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, pide medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP. 5.- solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, la autorización de ese Tribunal para la distribución de la Sustancia incautada.-
Declaración de los imputados e imposición de los derechos que les asiste. Posteriormente la ciudadana Jueza les otorgó el derecho de palabra a los investigados a quienes previamente les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además de los hechos que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole a los imputados, que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explicó en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió a los investigados a cada uno en su momento de conformidad con las previsiones que al respecto estipula el COPP. Identificando en primer término al imputado que se identificó como: EFRAIN DAVID CASTRO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cedula identidad V- 20-141.548, natural de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 21-02-91, de 20 años de edad, estado civil soltero, estudiante del segundo semestre de educación integral en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, hijo de Efraín Castro (v) y de Yasenca Uzcategui (v), residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa Nº 1-38, diagonal a la licorería mi campito, una cuadra abajo del registro, teléfono residencial 8817636; quien al ser preguntada si desea declarar respondió “No deseo declarar”. . A continuación fue conducido hasta la sala el imputado NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.572.078, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-10-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, obrero de construcción, hijo de padre Ramón Carrero (v) y de María Rafaela Parra (v), residenciado en el barrio 24 de Julio, sector Cueva del Humo, casa Nº 188, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-9987447; quien al ser preguntado sobre si desea declarar respondió “Sí deseo declarar”, en consecuencia expuso: “ Yo estaba con mi tía cuando de repente el hermano mío va con la mujer mía que es menor y de repente llegaron con un tombo y le da a mi mujer mi tía se mete para la casa, y el tombo la saca y le mete unos coñazos y la inteligencia nos estaba pidiendo 40 millones para soltarnos, por rato llegaron unos potes la inteligencia y le pegaron a mi mujer. Es todo”. La Fiscalía no interrogo. Al ser interrogado por la Defensa, entre otras cosas respondió: Me detuvieron en la casa de mi tía. Fue todo.
Acto seguido fue conducido hasta la sala el imputado NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.900.538, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, obrero, hijo de hijo de padre Ramón Carrero (v) y de María Rafaela Parra (v), residenciado en el barrio 24 de Julio, sector Cueva del Humo, casa Nº 188, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-9987447; quien al ser preguntada si desea declarar respondió “Sí deseo declarar”, en consecuencia expuso: “ Esa droga nos la coloco la inteligencia a mi me agarraron en la casa con mi cuñada fue cuando la golpearon a ella esa droga fue sembrada, nos estaban pidiendo una cantidad de dinero y como no se lo dimos nos llevaron para el reten. Es todo”. La Fiscal no interrogo. Al ser interrogado por la Defensa, entre otras cosas respondió: Estaba entrando en la casa cuando me detuvieron a mi, esa es la casa de mi mamá. Fue todo.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. SHEYLA ALTUVE., expuso sus alegatos en los siguientes términos: Revisada la presente causa y en razón de que en cuanto a mi defendido se califica el hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena no amerita privación de libertad se adhiere esta defensa a la solicitud de la Fiscal de presentaciones periódicas, mi representado tienen arraigo en la ciudad, y posteriormente serán consignadas las constancias respectivas, como quiera que la presente causa, no están claras algunas situaciones, se acudirá a la fase de juicio para aclarar las mismas. Es todo.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. MIGUEL ANGEL MONCADA OSORIO, expuso sus alegatos en los siguientes términos: En vista del petitorio de la ciudadana Fiscal me opongo a la aplicación del procedimiento abreviado, y a la calificación de flagrancia ya que ellos fueron privados de libertad en diferentes sitios, quiero que quede en acta aun cuando no es esta la etapa, hay cuatro testigos más una adolescente que fue maltratada se llama MARIA ALEJANDRA CONTRERAS y los testigos son OLIVA VIVAS, propietaria de la casa donde fue detenido NEOMAR CARRERO, otra testigo GERALDINE ZAMBRANO GARCIA, MARIA ALEJANDRA VIVAS ROA, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ MARQUEZ, en vista de expuesto por la Fiscal le solicito de conformidad con el Art 256 del COPP se les otorgue una medida cautelar sustitutiva específicamente la del numeral 3 presentación periódica o cualquier otra medida cautelar, la cual estime el Tribunal, porque ellos mis defendidos fueron detenidos en diferentes sitios, faltan elementos de convicción, además solicito se practique un examen médico forense a la adolescente MARIA ALEJANDRA CONTRERAS quien fue maltratada y tiene un hematoma en el brazo izquierdo. Finalmente solicito copias simples de la totalidad de la causa. Fue todo. En este estado la ciudadana Fiscal pide la palabra y expone: “En cuanto a la ultima petición se opone a la solicitud de reconocimiento médico por existir una fiscalía especializada y debe entonces la adolescente acudir a dicha fiscalía y efectuar la denuncia correspondiente”. Fue todo”.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano EFRAIN DAVID CASTRO UZCATEGUI por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y a los ciudadanos NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los artículos citado, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales imputados, pues presuntamente el ciudadano EFRAIN DAVID CASTRO UZCATEGUI al momento de su aprehensión portaba ilícitamente un arma de fuego tipo escopeta de color negro con empuñadura y culata de madera de color marrón marca WINCHESTER, calibre 20 serial 2699. Así mismo los ciudadanos NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, al momento de ser aprehendidos fueron presuntamente sorprendidos por los funcionarios actuantes ocultando 75 envoltorios de papel de aluminio de diferentes tamaños de forma cuadrada y en su interior restos de vegetales a los cuales luego de practicada la Experticia Botánica se determinó que era MARIHUANA con un peso neto de 772 gramos con 800 miligramos.

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248ejusdem, pues presuntamente el ciudadano EFRAIN DAVID CASTRO UZCATEGUI al momento de su aprehensión portaba ilícitamente un arma de fuego tipo escopeta de color negro con empuñadura y culata de madera de color marrón marca WINCHESTER, calibre 20 serial 2699. Así mismo los ciudadanos NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, al momento de ser aprehendidos fueron presuntamente sorprendidos por los funcionarios actuantes ocultando 75 envoltorios de papel de aluminio de diferentes tamaños de forma cuadrada y en su interior restos de vegetales a los cuales luego de practicada la Experticia Botánica se determinó que era MARIHUANA con un peso neto de 772 gramos con 800 miligramos, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nro. 0035-11, de fecha 10-04-2011, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PM) CESAR ESCALANTE, Distinguido (PM) LUIS ESCALANTE, Distinguido (PM) PEREZ JESUS y Agente (PM) AMALlO ROJAS, actualmente adscritos a Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 5 El Vigía, y Funcionarios Agente (PM) RENZO GOMEZ y Agente (PM) PERNIA CESAR, Actualmente adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (Grim) de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 3 y 4 de la causa.

2.- Planilla de Cadena de Custodia Nº EP/2/INVEST/0048-11 de fecha 10 de Abril de 2011 en la cual se describe el Arma de Fuego incautada presuntamente en posesión del procesado EFRAIN DAVID CASTRO UZCATEGUI, inserto al folio 06.-

3.- Planilla de Cadena de Custodia Nº 001 en la cual se describen dos bolsos contentivos de pieza de hierro colado, inserto al folio 10 de la causa.-

4.- Planilla de Cadena de Custodia Nº EP/2/INVEST/0049-11 de fecha 10 de Abril de 2011 en la cual se describen los 75 envoltorios de Droga (MARIHUANA) que fueron incautados cuando presuntamente los ciudadanos NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, las ocultaban ilícitamente, inserto al folio 11.-

5.- Planilla de Cadena de Custodia Nº EP/2/INVEST/0050-11 de fecha 10 de Abril de 2011 en la cual se describen un rollo de papel de aluminio y un cuchillo incautado, inserto al folio 12.-

6.- Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-067-0993 de fecha 11-04-2011, suscrita por el Experto Dr. Mario Abchi, la cual arrojó como resultado que la sustancia suministrada es MARIHUANA CANNABIS SATIVA, con un peso neto de 772 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS, inserto al folio 13 de la causa.-

7.- Experticia Toxicológico in vivo Nº 900-067-0994 de fecha 11-04-2011 practicada a los procesados NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, cuyo resultado fue Positivo en Orina para MARIHUANA, inserto al folio 14 de la causa.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica con respecto al procesado EFRAIN DAVID CASTRO UZCATEGUI por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado acuerda imponer al mencionado ciudadano la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y Prohibición expresa de portar armas de fuego, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Con respecto a los ciudadanos NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, a quienes se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 10-04-2011 suficientemente detallados en el capítulo II de esta decisión.
Así mismo, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, aunado a que se corrobora la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado, y según lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma se presume el peligro de fuga debido a que la pena atribuida a este tipo penal es superior a los Diez años en su límite máximo.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS CIUDADANOS NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA. YA SÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana contra el imputado EFRAIN DAVID CASTRO UZCATEGUI, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y contra los imputados NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la oposición a que se continuara la causa por el procedimiento ordinario, por ser esta petición facultativa del Ministerio Publico quien es el ente rector de la investigación. TERCERO: Se impone al procesado EFRAIN DAVID CASTRO UZCATEGUI, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 15 días contados a partir de la presente fecha, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, y la prohibición expresa de portar armas de fuego y de cambio de domicilio, sin la advertencia previa al Tribunal. Haciéndole saber al imputado que no puede cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso; se les advirtió que de no cumplir con estas obligaciones se les revocará la medida. Líbrese la correspondiente boleta de libertad del imputado, a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. CUARTO: Se impone a los procesados NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de ley, al tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que estos imputados son autores o participes en la comisión de ese hecho, y una presunción razonable de peligro de fuga dada la magnitud del daño causado. En consecuencia se ordena la encarcelación de los mismos. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación de los imputados, con oficio al centro penitenciario región andina, con sede en San Juan de lagunillas, Estado Mérida. QUINTO: Se le hace saber a la Defensa Privada, que en cuanto a la solicitud de diligencias de investigación referida a los testigos mencionados, específicamente los ciudadanos OLIVA VIVAS, GERALDINE ZAMBRANO GARCIA, MARIA ALEJANDRA VIVAS ROA, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ MARQUEZ, esta petición debe hacerla directamente al Ministerio Público como ente rector de la investigación. SEXTO: Se Declara Sin Lugar la petición de la Defensa Privada, en relación al planteamiento efectuado sobre una testigo adolescente, específicamente la joven MARIA ALEJANDRA CONTRERAS, quien resultó supuestamente lesionada durante la aprehensión de los imputados, en tal sentido dicha denuncia debe interponerse por la víctima ante la Fiscalía Especializada, esto es la Fiscalia del Ministerio Publico N° 18. SEPTIMO: A solicitud del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada, en consecuencia líbrese oficio a la fiscalia, y remítasele copia de la decisión y de la experticia respectiva. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio que en definitiva le corresponda conocer. NOVENO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión.

JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO