REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
DECISIÓN N°: 154/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000942
ASUNTO : LP11-P-2011-000942
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 05, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral de calificación de aprehensión en flagrancia, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL QUINTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RUBEN HEBERTO PEREZ PUCHE, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-06-1984, natural de Tucaní, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.526.871, de ocupación escolta, agricultor, hijo de Carlos Pérez (V) y de Elsis Puche (V), bachiller, residenciado en Sector Tucanicito, entrada a Mesa Libre, La Casona, Vía Panamericana, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el teléfono de su progenitora es 0414-7359720.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos: “El día 13/04/11, a las 11:00 de la mañana, fue aprehendido en situación de Flagrancia el ciudadano RUBEN HEBERTO PEREZ PUCHE, venezolano, natural de tucani, Estado Mérida, nació el 03/06/84, titular de la cédula de identidad número 19.526.871, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el sector Tucanizito, vía Panamericana, casa sin número, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por los funcionarios Yorbin Ubaldo González, Yuri Pérez, Miller Pérez y Hendir Mota, adscritos al centro de coordinación policial número 6 de Nueva Bolivia, Estación Policial Tucani, conforme a acta policial de la misma fecha en la cual entre otras cosas dejan constancia que en recibieron una llamada telefónica en la que se les notificó que a la altura de cuatro casas antes de llegar al restaurante de nombre la casona de Maritza, vía Panamericana, sector Tucanizito, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, se estaba suscitando un atraco a mano armada, por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron a ese lugar, en donde entrevistaron a la ciudadana Doraima Josefina Vergel y Elvia Julio de Vergel, quienes refirieron que se trataba de 3 sujetos que portaban arma de fuego y habían salido rumbo al río hacia arriba, por lo que desplegaron un dispositivo de seguridad en las advertencias de la residencia y aproximadamente a 250 m de distancia observaron a un sujeto de piel morena, de sexo masculino, sin franela, con pantalón blue Jean clarito a quien se le realizó una inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón, parte de atrás, un arma de fuego tipo pistola calibre 380, serial 9.209.142, marca Browning de color negra con cacha de color madera, cacerina de color negra con 2 proyectiles sin percutir, identificándolo como Rubén Heberto Pérez Puche , quien fue detenido e impuesto de sus derechos y puesto a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: la ciudadana Fiscal Abg. EGLE TORRES, procedió a explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado RUBEN HEBERTO PEREZ PUCHE, manifestando los hechos ocurridos en fecha 13/04/2011, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de los delitos que precalifico como ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DORAIMA JOSEFINA VERGEL, ELVIA JULIO DE VERGEL y EL ORDEN PUBLICO, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas y el resultado de la Rueda de Reconocimiento, solicito: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia al ciudadano: RUBEN HEBERTO PEREZ PUCHE, conforme lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad can el articulo 373 Eiusdem.- 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa.- 3.- Se Decrete al investigado ciudadano: RUBEN HEBERTO PEREZ PUCHE, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Consigno en este acto en 05 folios útiles a los fines actuaciones complementarias, para que sean agregados a la causa principal para su constancia. Es Todo.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le acompañan. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien se identificó como RUBEN HEBERTO PEREZ PUCHE, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-06-1984, natural de Tucaní, Estado Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.526.871, de ocupación escolta, agricultor, hijo de Carlos Pérez (V) y de Elsis Puche (V), bachiller, residenciado en Sector Tucanicito, entrada a Mesa Libre, La Casona, Vía Panamericana, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el teléfono de su progenitora es 0414-7359720, manifestando “Voy a declarar, primero que todo soy inocente, no tengo nada que ver, yo me encontraba con mis hijos, yo tengo el armamento por que yo estaba en el río lavando los corotos de las gallinas, el cual terminé de lavar los corotos bañe a mis hijos y me encontraba solo con ellos, los bañe y los envíe para que la vecina a que mi primo, porque mi esposa se encontraba en el médico, entonces yo estaba en el río en ese momento cuando me agarraron, haciendo los quehaceres de la casa, yo tengo mis platanitos, tengo parchas, tengo que ajíes sembrados, no tengo necesidad de esto de lo que me están acusando, debido a lo del arma, yo tengo rato con ello porque soy escolta, trabajo de seguridad personal, no se porque la vecina dice que yo estuve en la casa de ella, si yo nunca estuve en su casa, no se porque me acusa de esa manera”. No hubo preguntas.
Seguidamente se les otorgó el derecho de palabra a las Víctimas, primero, la ciudadana DORAIMA JOSEFINA VERGEL, quien entre otras cosas dijo que: “él y otro dos chamos entraron a la casa, se metieron armados y me apuntaron a mi, me agarraron por el pelo y me decían que les dijera donde estaba la plata si no me daban un tiro”.
Posteriormente hizo uso de tal derecho la ciudadana ELVIA JULIO DE VERGEL, quien entre otras cosas manifestó: “a mi me tenían sentada en el mueble y no me dejaban mover donde estaba, a ella fue la que tenían para allá y para acá”.
Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, Abg. CARMEN YURAIMA CHACON, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa técnica solicita no se califique la aprehensión en flagrancia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por cuanto mi defendido fue aprehendido posterior a la búsqueda, no encontrándole ningún objeto que haga presumir su participación en el hecho. Así mismo me opongo a que se califique la aprehensión en flagrancia en flagrancia por el delito de uso indebido de arma de fuego, por cuanto mí representado en ningún momento acciono el arma de fuego para el cual le fue otorgado el porte de arma. Por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP. No existen elementos de convicción por cuanto no le fue encontrado ningún objeto del robo del que fueron objeto las ciudadanas. No expuso más.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ocurrencia de los hechos, y en la vía que fue señala por las víctimas quienes observaron para donde emprendió la huida luego de cometer el hecho, además le fue incautada un arma de fuego tipo pistola mencionada por la víctima DORAIMA PEREZ como el arma que utilizó el procesado para amenazarla, apuntándola en la cabeza manifestándole que si no le decía donde tenía el dinero le daba un tiro, tal y como se desprende de la rueda de reconocimiento de individuos efectuada antes de la celebración de la audiencia de aprehensión en flagrancia, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto fue reconocido por la víctima como la persona que conjuntamente con otros dos sujetos la sometieron y despojaron de cadenas de oro, una cadena de plata y 8.000Bs a ella y a su tía ELVIA JULIO DE VERGEL.
De igual manera comparte este Tribunal la calificación jurídica de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, toda vez que el procesado presuntamente hizo uso del arma que porta para amenazar de muerte a las victimas de la presente causa con el propósito de despojarlas de sus pertenencias, por lo que utilizó el arma con fines distintos a la legítima defensa o a la defensa del orden público; en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Tercero.- De la Medida de Coerción Personal y los Elementos de Convicción: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 13/04/11, a las 11:00 de la mañana y que según denuncia efectuada por la ciudadana DORAIMA JOSEFINA VERGEL ocurrieron de la siguiente manera: “Que en día de hoy me encontraba en la casa realizando la comida para mi tía y yo, cuando de repente observé que tres personas de sexo masculino entraron en la casa dos con armas de fuego en las manos, uno sin nada, uno de ellos que portaba un short de color beis tenia en su poder una arma de fuego tipo pistola de color negra con marrón y la cara tapada con una franela de color roja, el mismo me agarro por el pelo, cuello ultrajándome feo, preguntándome que donde tenia guardada la plata, sino hablaba me metía un tiro ya que me tenia la pistola a la altura de la cabeza, el otro estaba vestido con una franela de color azul como las que usan los del liceo , también tenia tapada la cara también con una camisa y tenia un short, el otro sujeto tenia una arma de fuego de color negra, también tenia schores la cara tapada y no recuerdo el color, a mi principalmente me quitaron un anillo de color Amarillo presuntamente de oro, a la vez agarraron a mi tía de nombre Elvia la agarraron , la sentaron en el mueble amenazándola y a mi me garraron de un lado para el otro y preguntaban que donde estaba la plata yo no les respondía nada fue cuando gracia a dios que escuchamos que había llegado mi tío en el carro de nombre Luis vergel y los muchachos que estaban dentro de la casa salieron corriendo rumbo al río hacia arriba que esta detrás de nuestra casa”.-
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:
• ACTA POLICIAL S/N° de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Yorbin Ubaldo González, Yuri Pérez, Miller Pérez y Hendir Mota, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 6 de Nueva Bolivia, Estación Policial Tucani, en la cual se describe de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, cursante al folio 03.-
• Entrevista de fecha 13 de Abril de 2011 rendida por la víctima ciudadana DORAIMA JOSEFINA VERGEL, en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio 05.-
• Entrevista de fecha 13 de Abril de 2011 rendida por la víctima ciudadana ELVIA JULIO DE VERGEL, en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio 06.-
• Registro de Cadena de Custodia de fecha 13 de abril de 2011 en la cual se describen las evidencias incautas y que guardan relación con los hechos, entre ellas una pistola calibre 9 mm incautado al procesado, folio 11.-
• ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS realizada el día 15 de abril de 2011, en la cual la víctima DORAIMA JOSEFINA VERGEL previa juramentación, reconoció al procesado como la persona que conjuntamente con otras dos entraron a su residencia, la apuntó con una pistola en la cabeza y le decía que le dijera donde tenían la plata porque si no le disparaba, inserto a los folios 22 al 24 de la causa.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de abril de 2011 inserta al folio 33 de la causa contentiva de la identificación plena del procesado.
• Experticia N° 9700-230-AT-0129 de fecha 14 de abril de 2011 inserta al folio 36 de la causa.-
Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado, teniendo en consideración que el máximo Tribunal de la República ha establecido en numerosas sentencias que han hecho jurisprudencia, que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo, ya que mediante su perpetración se lesionan varios bienes jurídicos, aunado a que según lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma se presume el peligro de fuga debido a que la pena atribuida a este tipo penal es superior a los Diez años en su límite máximo.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos del procedimiento, y en las víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RUBEN HEBERTO PEREZ PUCHE-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado RUBEN HEBERTO PEREZ PUCHE, ya identificado, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DORAIMA JOSEFINA VERGEL, ELVIA JULIO DE VERGEL y EL ORDEN PUBLICO. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE QUE NO SE DELCARE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Como consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se ordene seguir el procedimiento ordinario. TERCERO: Se impone al imputado RUBEN HEBERTO PEREZ PUCHE, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 251 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Así mismo se ordena librar oficio y boleta de traslado a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a fin de que lo hagan efectivo en el día de hoy hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en relación a que se le otorgue a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remitir el presente Asunto Penal a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ