REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Abril de 2011
201º y 152º
DECISIÓN N°: 153/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000968
ASUNTO : LP11-P-2011-000968
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
JONATHAN ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.211.936 natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 05/11/1989, soltero, caletero en la Compañía Prevenca ubicada por el Terminal de Pasajeros, hacia arriba El Paraíso El Vigía Estado Mérida, hijo de Euclides Urdaneta González (v) y de Consuelo Miranda Dragarte (v), domiciliado en la avenida 1, calle principal, Barrio La Playita, diagonal al Estadio Las Acacias, El Vigía Estado Mérida.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2011, suscrita por los funcionarios agente BRACHO y agente JOENDRI CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía Estado Mérida, donde detallan traslado hasta el Hospital II de El Vigía Estado Mérida donde se encontraba la victima Ciudadana ELSADAID, MARIA VERGARA RODRIGUEZ, quien les informo que el ciudadano de nombre JONATHAN DUGARTE la agredió físicamente utilizando sus puños y un bloque de cemento, ocasionándole lesiones y hematomas en varias partes de su cuerpo, y señalando que el mismo podía ser ubicado en el Barrio la Playa Sector Coco frió, Calle 01, con avenida N° 02, Casa sin numero el, señalando que los hechos se había suscitado en la dirección antes mencionada, trasladándose la comisión Policial hacia el lugar en cuestión a fin de poder ubicar e identificar al referido ciudadano, logrando su ubicación y quedando identificado plenamente como JONATHAN ENRIQUE DUGRTE DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 26.211.936 natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-10-1989, obrero, domiciliado en el Barrio la Playita, casa sin numero calle 01, cerca de la cancha El Vigía Estado Mérida, procediendo a la detención en flagrancia con los derechos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela articulo 49 y 125 del código orgánico procesal penal; igualmente incautando en el lugar objeto de interés criminalistico (trozo de bloque ) impregnado de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente de origen hematico al realizar la correspondiente inspección técnica; acta que consta con sus detalles al folio 05 de a presente averiguación penal. “
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: La Fiscal Auxiliar N° 17 del Ministerio Público explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JONATHAN ENRIQUE DUGARTE DUGARTE. Precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la indica Ley, en perjuicio de la ciudadana ELSSADAID MARIA VERGARA RODRIGUEZ. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género. 4º.- Se decrete al investigado medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256. 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas. Es todo.
De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, la Jueza impuso al ciudadano JONATHAN ENRIQUE DUGARTE DUGARTE del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.211.936 natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 05/11/1989, soltero, caletero en la Compañía Prevenca ubicada por el Terminal de Pasajeros, hacia arriba El Paraíso El Vigía Estado Mérida, hijo de Euclides Urdaneta González (v) y de Consuelo Miranda Dragarte (v), domiciliado en la avenida 1, calle principal, Barrio La Playita, diagonal al Estadio Las Acacias, El Vigía Estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el investigado se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente la victima, ciudadana ELSSADAID MARIA VERGARA RODRIGUEZ, quien expuso entre otras cosas expuso: El me dice Elsa vamos a tomar donde un vecino, me dijo vamos para la casa y nos tomamos una botella que tengo y yo fui porque lo conozco a él desde hace tiempo, nos pusimos a conversar y nos tomamos como hasta la mitad del licor, el dice pendiente con la bebida, después él tuvo una discusión con el papá, después yo le digo préstame el baño que voy hacer pipi, cuando salgo del baño el me dice que va a ir a acostarse que ya tenía sueño entonces yo le dije que yo también quería ir a dormir a mi casa y como vi muy oscuro le dije y el me dijo vamos y yo te acompaño, yo lo acepte pero jamás me imagine que él me iba hacer todo esto, llegamos a mi casa y cuando iba a abrir la puerta de atrás de mi casa el me golpeó con la pared en la cabeza y quedé aturdida, y me dijo usted, cree que va dormir y la llevó obligada para un terreno que tiene como una casa en construcción y me quería obligar y me golpeo, y me quería quitar la ropa, pero solo me tocó y desprendió el botón de los shores que cargaba, agarro un bloque y me pego por la cara, luego me agarro por el cuello, yo hice así (como desmayada), fue cuando él me soltó y se desespero y me decía que el no sabía por qué hizo eso que lo perdonara que no sabía que le había pasado y se fue me dejo sola y yo como puede me fui para la casa y le participe a mi familia quienes me llevaron al Hospital. Es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expuso: El Ministerio Público, presenta al ciudadano JONATHAN ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, a los fines de que sea Calificada la aprehensión en fragancia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana ELSSADAID MARIA VERGARA RODRIGUEZ, esta defensa rechaza la calificación jurídica de conformidad con el articulo 45 de la Ley de Genero, por cuanto de las actuaciones que presento el Ministerio Público, aun cuando la victima señala que el ciudadano presente pretendía tener relaciones a la fuerza, considera grave esta defensa que en el momento que se encontraba en el centro asistencial, en ningún momento la victima manifestó la gravedad de los hechos que esta señalando en esta audiencia, dice me golpeo con un bloque, señalo en la denuncia que no tenia motivo ni causa alguna, esa variación y lo declarado en el día de hoy constituye una grave duda que en todo caso debe favorecer al ciudadano presente, una de las pruebas que debe sustentar es la amenaza, que haya violencia para que pueda sustentarse el delito de un acto sexual, en este caso actos lascivos, que haya tocamiento en los senos, lesiones alrededor de los muslos, la ropa rota, la única evidencia fue un bloque con una sustancias de color pardo rojiza, no comprende de ningún modo un acto lascivo, al realizar la inspección del sitio del suceso era pretender buscar otras evidencias, como es la vestimenta que cargaba ese día la victima, falta el reconocimiento legal, de esa medicatura forense no se desprende ningún tipo de lesión que se lleve a ello. Sea calificada la aprehensión por el delito de violencia física, porque es evidente las lesiones que presenta la victima y que presuntamente pudieron haber sido causadas por mi defendido, para nada los elementos de convicción puede concatenarse con el dicho de la victima, a los fines de calificar el delito de actos lascivos, es por ello que solicito que no sea calificada la aprehensión en flagrancia por el delito de actos lascivos, ya que el Ministerio Público, durante la investigación podrá concatenar con otro elemento para calificar otro delito, mas no en el día de hoy porque no están los elementos suficientes. En relación a la Medidas Cautelar solicitada por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a ella, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP., vale decir presentación periódica por ante este Tribunal. Es todo.

IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JONATHAN ENRIQUE DUGARTE DUGARTE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSSADAID MARIA VERGARA RODRIGUEZ.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, y por la víctima quien fue enfática cuando manifestó que el procesado la golpeó contra la pared de su casa cuando ella se disponía a abrir la puerta, y la llevó obligada a un terreno cerca de su residencia donde la golpeó con un bloque de cemento y le realizó tocamientos desprendiéndole el botón del short que vestía para el momento, lo cual se concatena con la Inspección cursante en las actuaciones que describen el sitio del suceso coincidiendo con lo manifestado por la víctima, siendo un lugar solitario y en construcción, aunado al reconocimiento médico legal cursante en la causa donde se describen las múltiples lesiones que presuntamente el procesado le ocasionó a la ciudadana ELSSADAID MARIA VERGARA RODRIGUEZ.
En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa con respecto a que no se califique el delito de Actos Lascivos, ya que si bien es cierto, los funcionarios actuantes no dejaron constancia en la denuncia efectuada por la víctima con respecto a los tocamientos que narró en la audiencia oral celebrada, no es menos cierto que la víctima y la Representación Fiscal manifestaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual debe tenerse en consideración tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando establece que puede ser considerado como medio probatorio la presencia de la mujer víctima en la audiencia, aunado a que carece de sentido que si la intención del procesado presuntamente como lo expone la Defensa fue sólo golpear a la víctima entonces cómo se explica que en primer término la golpea frente a su residencia y luego la lleva a un lugar solitario, motivos por los cuales considera quien decide, que esos hechos encuadran en los supuestos establecidos en los artículo 42 y 25 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que tipifican los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS. Y ASI SE DECIDE.-

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, quien lo señaló como la persona que la golpeó y realizó tocamientos no deseados mediante el empleo de violencia física al ser agredida con un bloque de cemento, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2011, suscrita por los funcionarios agente BRACHO y agente JOENDRI CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio UNO (01) de la causa.
2.- Entrevista interpuesta por la ciudadana: ELSSADAID MARIA VERGARA RODRIGUEZ, en su condición de víctima, inserto al folio DOS (02) de la causa.-
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Abril de 2011 en la cual los funcionarios OMAR BRACHO y JOENDRY CONTRERAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación El Vigía dejan constancia de la detención del procesado, inserta al folio CINCO (05).-
4.- INSPECCIÓN N° 505 inserta al folio OCHO (08) de las actuaciones donde se deja constancia de la descripción del sitio del suceso.-
5.- Registro de Cadena de Custodia inserto al folio NUEVE (09) de la causa donde se describe la evidencia incautada consistente en un bloque de cemento impregnado con manchas pardo rojizas.-
6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-139 practicada a la evidencia incautada inserto al folio ONCE (11).-
Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-249-MF-370, inserto al folio TRECE (13) donde constan las múltiples lesiones sufridas por la víctima.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JONATHAN ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada Quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal; medidas a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JONATHAN ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la indica Ley, en perjuicio de la ciudadana ELSSADAID MARIA VERGARA RODRIGUEZ. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a que no se califique la aprehensión en situación de flagrancia del investigado de autos por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la indica Ley. No obstante esta calificación jurídica pudiera variar durante la investigación, de ser así el Ministerio Público, deberá realizar la imputación jurídica correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JONATHAN DUGARTE, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal, una (01) vez cada quince (15) días contados a partir del día de hoy. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana ELSSADAID MARIA VERGARA RODRIGUEZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano JONATHAN ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, el acercamiento a la ciudadana ELSSADAID MARIA VERGARA RODRIGUEZ, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano JONATHAN ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana ELSSADAID MARIA VERGARA RODRIGUEZ, o contra algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas. SEXTO: Se deja constancia que por cuanto este Tribunal de Control 05 se encuentra de guardia procedió a conocer la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, correspondiéndole la presente causa al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena su remisión a ese Despacho Judicial.- Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.