REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Abril de 2011
201º y 152º
DECISIÓN N°: 156/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000969
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
WILMER ROMERO FLOREZ, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.163.024, nacido en fecha 18-04-1989, hijo de Edil Maria Flores (v) y Raúl Antonio Romero (f), de oficio cargador de plátanos, Socopo, calle principal, a una cuadra de la Escuela Primaria, Barinas, tlf. 0424-7431285
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al procesado los siguientes hechos “Procedimiento que consta en ACTA POLICIAL, de fecha 20-04-2011, suscrita por Funcionarios adscritos Unidad de Investigaciones Criminales, donde dejan constancia de la actuación policial efectuada: Señalando que siendo las 6:00 horas de la tarde del día 20 de Abril de 2011, se encontraban en un punto de control móvil en el sector del Kilómetro 15, específicamente en un reductor de velocidad, cuando le dieron la voz de alto a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto quien hizo caso omiso, siendo necesario realizar una persecución, al ser interceptado a pocos metros del punto de control tomo una actitud agresiva, lanzándole golpes a los funcionarios de la comisión y vociferando palabras obscenas, siendo necesario el uso de la fuerza física, constatando que el mismo es de nacionalidad colombiana y no presenta documentos de permanencia legal en el país. En vista del comportamiento asumido en contra de los funcionarios policiales, se le informo al ciudadano que quedaba detenido, se identifica plenamente y se procede a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal”.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: Abog. Soely Bencomo Becerra, quién entre otras cosas explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión del imputado antes nombrado, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en prejuicio de LA COSA PÚBLICA. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se les califique su aprehensión por flagrancia, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P, igualmente, solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. 3.- Se le imponga al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
De la imposición de derechos, identificación y declaración del imputado. Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirigió al imputado WILMER ROMERO FLOREZ, explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tienen para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículo 130 y 131 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que, en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, la ciudadana Jueza le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre cuáles de esas medidas son procedentes en este caso y de las oportunidades que tiene para acogerse a ellas. Seguidamente, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado se identificara, dejándose constancia que el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMER ROMERO FLOREZ, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.163.024, nacido en fecha 18-04-1989, hijo de Edil Maria Flores (v) y Raúl Antonio Romero (f), de oficio cargador de plátanos, Socopo, calle principal, a una cuadra de la Escuela Primaria, Barinas, tlf. 0424-7431285, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No deseo rendir declaración”.
Alegatos de la Defensa. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. Carmen Yuraima Chacon, quien entre otras cosas expuso: “Visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico esta Defensa Publica se adhiere a lo solicitado por la vindicta pública requiriendo del Tribunal se tome en cuanta que mi defendido tiene su residencia en Socopo un pueblito de Barinas, finalmente solicito me sean acordadas copias simples de los folios 2 y 8 de la causa, así como del acta de calificación de aprehensión en flagrancia, es todo”

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano WILMER ROMERO FLOREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en prejuicio de LA COSA PÚBLICA
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues presuntamente el procesado en el momento en que fue aprehendido manifestó palabras obscenas contra la comisión policial y lanzó golpes contra los funcionarios actuantes.-

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es necesario la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues presuntamente el procesado en el momento en que fue aprehendido manifestó palabras obscenas contra la comisión policial y lanzó golpes contra los funcionarios actuantes, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-04-2011, suscrita por Funcionarios adscritos Unidad de Investigaciones Criminales.-
2.- Informe Médico de fecha 20 de abril de 2011, donde se aprecia que el procesado no presentó lesiones al momento de su valoración, inserto al folio 04.-
3.- Planilla de Estacionamiento El Vigía donde consta que el vehículo automotor tipo Moto conducido por el procesado al momento de su detención se encuentra en el mencionado estacionamiento, inserto al folio 06.-
4.- Orden de Inicio de Investigación Fiscal N° 14F6-11-1455, inserta al folio 07 de la causa.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer al procesado la prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público cuando así sea requerido y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN SITUACION DE FLAGRANCIA contra el ciudadano WILMER ROMERO FLOREZ, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.163.024, nacido en fecha 18-04-1989, hijo de Edil Maria Flores (v) y Raúl Antonio Romero (f), de oficio cargador de plátanos, Socopo – Barinas, calle principal, a una cuadra de la Escuela Primaria, Barinas; por cumplirse los requisitos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en prejuicio de LA COSA PÚBLICA. Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Tercero: Así mismo este Tribunal tomando en consideración las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que el ciudadano WILMER ROMERO FLOREZ, tiene su residencia en Socopo Estado Barinas, lo impone de la obligación de consignar en el lapso de 30 días constancia de residencia, así como la obligación de comparecer obligatoriamente a los llamados que le haga el Tribunal y/o la Fiscalía actuante advirtiéndole que el incumplimiento de esta medida cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria, de acuerdo a lo pautado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado. Cuarto: se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Publica.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA