REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Abril de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº: 155/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000971

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación del Imputado

JESUS ANTONIO BARRUETA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, natural Del Batey Estado Zulia, nacido en fecha 02-06-1961, de 49 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.027.222 hijo de Ana Julia Guerrero (v) y Rafael Barrueta (f), y Sector San Pedro, Parcelamiento San Francisco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; aportó su el número de teléfono 0414-3714299.-
-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “consta en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del 21/04/2011, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P-390 al mando del SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 341 JARDIEL SUAREZ conducida por el funcionario AGNER GUTIERREZ, específicamente por el sector San Pedro vía panamericana Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se nos acerco un ciudadano quien se identificó como BARRUETO CASSINI ANDRIS JESUS, informándonos que en la residencia de su progenitora ubicada en el Sector El Pionio camellón principal San francisco “A” Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se estaba suscitando, una violencia de género, trasladándonos junto con el ciudadano al sitio, donde al nos entrevistamos con la ciudadana de nombre: CASSIANI PARRA ALIDA ROSA, de 47 años de edad, quien nos informo que desde tempranas horas su concubino de nombre: BARRUETO JESUS ANTONIO, había llegado ebrio ofendiéndola con palabras cargadas de violencia, cortando en el patio de su vivienda varias matas frutales (parchita) y amenazándola a ella y a su hijo antes en mención y que el mismo se encontraba dentro de la residencia, autorizando la misma a la entrada de la vivienda entrevistándonos con dicho ciudadano que se encontraba sentado en la sala informándole de la denuncia en su contra por parte de su concubina debería acompañarnos hasta la sede de la Estación Policial de Nueva Bolivia”

-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y como se produjo la aprehensión del imputado, precalificando los hechos como AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alida Rosa Cassiani Parra, solicitando al Tribunal: 1) Se le oiga declaración de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. 2) Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los 248 y 373 del C.O.P.P, una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 93 de la Ley de Género. 3) Se le acuerden a favor de la víctima, medida de protección establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de género. 4) Le sea acordada al imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P. Es todo.
Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez se dirigió al imputado JESUS ANTONIO BARRUETA GUERRERO, a quién le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, preguntándole a continuación si desea rendir declaración en la presente audiencia, quedando identificado como JESUS ANTONIO BARRUETA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, natural Del Batey Estado Zulia, nacido en fecha 02-06-1961, de 49 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.027.222 hijo de Ana Julia Guerrero (v) y Rafael Barrueta (f), y Sector San Pedro, Parcelamiento San Francisco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; aportó su el número de teléfono 0414-3714299, quien en conocimiento de sus derechos y garantías procesales, manifestó lo siguiente: “No quiero declarar”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. Carmen Yuraima Chacon, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, y quien expuso: “Esta Defensa Publica en el transcurso de la investigación solicitará las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, ahora bien en relación a la medida cautelar esta Defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar, requiriendo del Tribunal se acuerden las presentaciones ante la Prefectura de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febrer Cordero del Estado Mérida, finalmente solicito copias simples de los folios 1 al 5 y del acta de flagrancia, es todo.-
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JESUS ANTONIO BARRUETA GUERRERO por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alida Rosa Cassiani Parra.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el procesado valiéndose de su superioridad y fuerza amenaza e intimida a la víctima con causarle daños a su integridad física.

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial Nº 0036-11 de fecha 21 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios JARDIEL SUAREZ y AGNER GUTIERREZ adscritos a Estación Policial de Nueva Bolivia Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserta al folio 03 de la causa.

2.- Denuncia de fecha 21 de abril de 2011, formulada por la ciudadana Alida Rosa Cassiani Parra, en la cual expone la forma como fue amenazada en reiteradas oportunidades por el procesado, inserto al folio 04.-

3.- Entrevista rendida por el ciudadano BARRUETA CASSIANI ANDRIS JESUS en su condición de testigo presencial de los hechos, inserto al folio 05.-


Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, visto que la víctima no compareció a la audiencia, se imponen al ciudadano JESUS ANTONIO BARRUETA GUERRERO, las contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 13. Prohibición para el presunto agresor, de incurrir en nuevos actos de violencia contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la Prefectura de Nueva Bolivia, y prohibición de cambiar de domicilio si n autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano, JESUS ANTONIO BARRUETA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, natural Del Batey Estado Zulia, nacido en fecha 02-06-1961, de 49 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.027.222 hijo de Ana Julia Guerrero (v) y Rafael Barrueta (f), y Sector San Pedro, Parcelamiento San Francisco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; aportó su el número de teléfono 0414-3714299 por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alida Rosa Cassiani Parra. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para las víctimas, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de Ley de Genero. CUARTO: Así mismo este Tribunal tomando en consideración que de las actuaciones, surgen elementos de convicción que de alguna manera comprometen la responsabilidad del imputado, en los hechos por los cuales fue presentado y a los fines de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, y en consecuencia deberá presentarse por ante la Prefectura de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero cada 30 días, debiéndose librar oficio a dicha Prefectura a los efectos legales consiguientes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Publica. SEXTO: Se ordena notificar a la victima.


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. LIZ VASQUEZ O.