REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
DECISIÓN N°. 165/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000896
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano LEONIDES SEGUNDO CUBILLAN este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Considera quien decide que el Ministerio Público, dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO y SU DEFENSA
LEONIDES SEGUNDO CUBILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.798.652, soltero, comerciante, hijo de Leonides Villamizar (y) y de Irene Rosa Cubillan, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-08-1969, domiciliado en Tucani, sector El Carmen, casa sin numero, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, en la residencia de la señora Eduviges, celular 0414-1 512699, pertenece a la hermana de nombre Tania Cubillan celular N°0414-6470699, pertenece al hermano Franklin Cubillan. Quien esta asistido debidamente por la abogada LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA, Defensora Publica con domicilio Procesal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, AV. 15. Diagonal a la Panadería Aeropuerto, Edif. Defensa Pública.
-II-
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en os cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo, surgió de denuncia realizada por a ciudadana MAIROBY VILLICK LEAL VASOUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalisticas sub delegación Caja Seca Estado Zulia, donde señala que: “su ex concubino ciudadano Leonides Segundo Cubillan anteriormente y actualmente la arremete verbalmente en cualquier parte donde se encuentre que la misma no quiere mas sostener ningún tipo de relación afectiva con el mismo y este no lo acepta y que en fecha 26-04-2010, aproximadamente a las 2:00am de la madrugada, había llegado a su vivienda ubicada en la Población de Tucani, residencias las INRE VIS, calle 04, Casa 188, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que no tiene testigo de los hechos”.
-III-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
En cuanto a la Calificación Jurídica del caso narrado, la Representación Fiscal encuadra la conducta dentro del Tipo Penal del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numerales 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAIROBY LEAL VASQUEZ.
Por otra parte una vez culminada la Investigación Penal iniciada por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se evidencia que la Victima MAIROBY VILLICK LEAL VASOUEZ señala hechos donde manifiesta que el ciudadano LEONIDAS SEGUNDO CUBILLAN desde que se separaron la persigue y la ofende verbalmente siendo uno de estos los suscitados en fecha 26/04/2010 a las 2:00am de la madrugada, no obstante, la victima señala no tener testigos de los hechos igualmente no riela en la presente causa el informe del Reconocimiento Psiquiátrico, u otro elemento probatorio que esclarezca los hechos investigados a pesar del lapso trascurrido.
En consecuencia, considera quien suscribe ajustada a derecho la petición Fiscal, toda vez que sólo consta en las actuaciones el dicho de la victima por lo que ante la ausencia de elementos probatorios, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano LEONIDAS SEGUNDO CUBILLAN; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción por ende la imposibilidad probatoria para atribuir el delito al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano LEONIDES SEGUNDO CUBILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.798.652, soltero, comerciante, hijo de Leonides Villamizar (y) y de Irene Rosa Cubillan, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-08-1969, domiciliado en Tucani, sector El Carmen, casa sin numero, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, en la residencia de la señora Eduviges, celular 0414-1 512699, pertenece a la hermana de nombre Tania Cubillan celular N°0414-6470699, pertenece al hermano Franklin Cubillan, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIROBY LEAL VASQUEZ Cédula de Identidad N° V-11.914.530. SEGUNDO: Se declara el cese de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de presentaciones periódicas cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZA CONTROL N° 05
ABG MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIA
ABG HILDA ROSA RIVAS PERNIA