REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
DECISIÓN N°. 163/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000726
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano SANDRO MADRID CASTRO este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Considera quien decide que el Ministerio Público, dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO y SU DEFENSA
MADRID CASTRO SANDRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.208.107, fecha de nacimiento 02-01-74, Natural de Colombia, hijo de Bonifacio Madrid y Ledy Castro Camargo, Domiciliado en Santa Elena de arenales, sector caño arena, casa S/N, y como punto de referencia llegando a la Rinconada a la bomba de gasolina, Estado Mérida, Teléfono 0416-3746136. Quien tiene como defensa a la abogada Publica Dra. YADIRA URENA, con domicilio procesal en la Avenida 15, Edificio Sede de la Defensa Publica con domicilio Procesal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, AV. 15. Diagonal a la Panadería Aeropuerto, Edif. Defensa Pública.
-II-
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo, surgió de denuncia interpuesta por la ciudadana: ANGULO RONDON MARIA IRENE, quien a través de su denuncia de fecha 17 de Junio del 2009, quien manifestó: Entre otras cosas: “Que denuncia a su pareja Sandro Madrid Castro, con quien convivió siete años, ya que este ciudadano en fecha 14 de Junio del 2009, siendo las 07:00 pm de la noche le mordió el dedo índice de la mano derecha, para que soltara un celular que los hechos se suscitaron en su residencia donde conviven los dos ya que a este ciudadano tiene una denuncia por la fiscalía, y lo mandaron a que desocupara la casa, pero no lo hizo, que el ciudadano luego de morderla se fue.. así mismo amplia su denuncia en fecha 17 de agosto de 2009, ante la subcomisaria N° 13 de Santa Elena de Arenales, donde señala que el ciudadano arremetió en su contra físicamente en fecha 16 de agosto del 2009 a las 10:00am de la noche que la trato mal la empujo contra la pared y le halo los cabellos además la corretea por la casa es agresivo y daña los objetos propios del hogar”.
-III-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
En cuanto a la Calificación Jurídica del caso narrado, la Representación Fiscal encuadra la conducta dentro del Tipo Penal del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numerales 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGULO RONDON MARIA IRENE.
Por otra parte, una vez culminada la Investigación Penal iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, se evidencia que la Victima señala hechos donde manifiesta que el ciudadano la ofende verbalmente y arremete en su contra con violencia física aunado a daños a los objetos propios del hogar, no obstante a pesar de haber trascurrido un tiempo considerable hasta la presente no se obtuvieron testigos o pruebas técnicas de los hechos a fin de aclarar los mismos, aun cuando son hechos denunciados de forma reiterada, menos consta en la presente causa una prueba de “EVALUACION MEDICO FORENSE” que determine y demuestre la comisión del mencionado hecho delictivo.
En consecuencia, considera quien suscribe ajustada a derecho la petición Fiscal, toda vez que sólo consta en las actuaciones el dicho de la victima por lo que ante la ausencia de elementos probatorios, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano MADRID CASTRO SANDRO; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción por ende la imposibilidad probatoria para atribuir el delito al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano MADRID CASTRO SANDRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.208.107, fecha de nacimiento 02-01-74, Natural de Colombia, hijo de Bonifacio Madrid y Ledy Castro Camargo, Domiciliado en Santa Elena de arenales, sector caño arena, casa S/N, y como punto de referencia llegando a la Rinconada a la bomba de gasolina, Estado Mérida, Teléfono 0416-3746136, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGULO RONDON MARIA IRENE, Cédula de Identidad N° V- 14.963.903 domiciliada en el Sector Zumbador vía Panamericana casa sin número al lado de la estación de gasolina LA RINCONADAMunicipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida teléfono 0426-7720308. SEGUNDO: Se declara el cese de la Medida de Protección y Seguridad impuestas por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZA CONTROL N° 05
ABG MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIA
ABG HILDA ROSA RIVAS PERNIA