REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº: 164/2011
ASUNTO : LP11-P-2011-000968
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
YUNIOR ESEQUIEL RIVAS RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.307.095, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01/06/1990, soltero, albañil, domiciliado en el sector Caño Rico, vía panamericana, frente al Restaurant Casanova, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal lo siguiente: “EL día de hoy viernes 22 de abril del año en curso siendo la 3 10 horas de la tarde se presento ante este despacho la ciudadana de nombre: RAMIREZ RAMIREZ LUZ MILA, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, denunciando que había sido victima de violencia física y psicológica en horas de la madrugada del día en curso por parte de su sobrino de nombre RAMIREZ RIVAS, JUNIOR ESEQUIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien es sobrino de la victima y esta residenciado en el sector caño rico en la vía panamericana frente al restaurante el casanova casa color verde con blanco, de santa Elena de Arenales, . inmediatamente nos trasladamos en la unidad radio patrullera P-226, a la dirección indicada por la victima, al llegar visualizamos a un ciudadano que ese encontraba fuera de la casa que cumplía con las característica’ descritas por la victima, donde se le solicito los documentos personales, quedando identificado como: JUNIOR ESEQUIEL RAMIREZ RIVAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.307.095, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1990 de profesión u oficio ALBAÑIL, donde se le informo que ese encontraba sindicado por uno de los delitos de la LEY DEL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y siendo las 4 horas de la tarde se procedió a practicar la detención.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: quien explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado YUNIOR ESEQUIEL RIVAS RAMIREZ. Precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la indica Ley, en perjuicio de LUZ MILA RAMIREZ RAMIREZ. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género. 4º.- Se decrete al investigado medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256. 3 y 9 del COPP, consistente en presentaciones periódicas y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Es todo.
De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, la Jueza impuso al ciudadano YUNIOR ESEQUIEL RIVAS RAMIREZ del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: YUNIOR ESEQUIEL RIVAS RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.307.095, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01/06/1990, soltero, albañil, domiciliado en el sector Caño Rico, vía panamericana, frente al Restaurant Casanova, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el investigado se acoge al precepto constitucional. Seguidamente la victima, ciudadana LUZ MILA RAMIREZ RAMIREZ, quien expuso entre otras expuso: Estábamos tomando en familia y de repente discutimos y él me dio un golpe por la cabeza y por aquí (mostró la espalda), yo lo que quiero es que no se meta más conmigo, ni con mis hijos. Es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada en este acto por la Abg. LISSETT RUIZ PEÑA, quien entre otras cosas expuso: Visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere solo en cuanto a la imposición de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistente en presentaciones periódicas y prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Consigno en este acto constancia de 4 folios actuaciones a fin de que sean agregadas al presente Asunto Penal para su constancia. Es todo.

IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano YUNIOR ESEQUIEL RIVAS RAMIREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MILA RAMIREZ RAMIREZ.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, y por la víctima los mismos encuadran en el mencionado tipo penal por cuanto el procesado valiéndose de su fuerza agredió físicamente a la víctima momentos antes de su detención.

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2011, suscrita por los funcionarios JAVIER FLORES y ARNALDO APARICIO, adscritos a la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio tres (03) de la causa.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: LUZ MILA RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de víctima, inserto al folio cuatro (04) de la causa.-
3.- Constancia médica suscrita por la Dra. Sara Carrero inserto al folio seis (06) donde constan las múltiples lesiones sufridas por la víctima.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano YUNIOR ESEQUIEL RIVAS RAMIREZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada Treinta (30) días ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; medidas a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YUNIOR ESEQUIEL RIVAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana LUZ MILA RAMIREZ RAMIREZ. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado YUNIOR ESEQUIEL RIVAS RAMIREZ, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, una (01) vez cada treinta (30), y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana LUZ MILA RAMIREZ RAMIREZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano YUNIOR ESEQUIEL RIVAS RAMIREZ, el acercamiento a la ciudadana LUZ MILA RAMIREZ RAMIREZ, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano YUNIOR ESEQUIEL RIVAS RAMIREZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana LUZ MILA RAMIREZ RAMIREZ, o contra algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por la Defensa constante de 4 folios. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los oficios y Boleta correspondientes.-
Sria