REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

DECISIÓN Nº 130/2011

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000736

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.501.068, de 24 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 25-12-1992; residenciado en la avenida 14 de febrero, sector Alí Primera, frente a la sede nueva de Los Bomberos Carora Estado Lara, celular Nº 0426-7596426.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “El 28/03/11, a las 7:10 p.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano JOSE GERARDO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas distrito capital, donde nació el 25/12/92, titular de la cédula de identidad número 20.501.068, soltero, sin ocupación definida, residenciado en sector caño carbón, casa sin número, frente a la escuela caño carbón, parroquia San Rafael de Alcázar, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, por los funcionarios Omar Rángel, Jeanfrank Berrios, Carlos Sánchez y Dair Villalobos, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub Delegación El Vigía, conforme a acta de investigación Penal, de fecha 28/03/11, en la cual entre otras cosas dejan constancia que en el sector caño carbón, vía principal Panamericana, adyacente a la unidad educativa caño carbón, parroquia San Rafael de Alcázar del municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba caminando, quien al notar su presencia tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y le solicitaron su documentación personal, refiriendo no poseer ningún documento identificándose como José Gerardo Álvarez Hernández, a quien le realizaron amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal Penal una inspección personal, hallándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de restos vegetales que emanaban un fuerte olor, presumiendo que se trate de algún tipo de sustancia ilícita, informándole sobre sus derechos y garantías constitucionales estipuladas en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, concatenados con lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal Penal, a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: Concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público, Abg. Egle Torres, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano José Gerardo Álvarez Hernández, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales y por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal procede a imputarle el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano: Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 3.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se autorice la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento a cuyos fines solicito se ordene expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal. 4.- Se imponga al investigado José Gerardo Álvarez Hernández, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal. 5.- Solicito autorización para la destrucción de la droga incautada. 6.- Por último consigno constante de 4 folios actuaciones a fin de que sean agregadas al presente Asunto Penal, para su constancia. La Defensa y el investigado se impusieron del contenido de dichas actuaciones.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Jueza les otorgó el derecho de palabra al investigado a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explicó en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado que se identificó como: José Gerardo Álvarez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.501.068, de 24 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 25-12-1992; residenciado en el sector Caño Carbón, casa sin número, frente a la Escuela Caño Carbón, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien al ser preguntada si desea declarar respondió “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. LISSET RUIZ PEÑA, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Solicito se le practique a mi defendido experticia psiquiatrica. Solicito medida cautelar para mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del COPP., consistente en la entrega de mi representado en custodia a su señora madre, para que la progenitora de mi defendido se haga responsable del mismo y lo presente cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, ello en virtud de que la ciudadana presente me ha manifestado que su hijo tiene problemas psiquiátricos desde que era un niño. Es todo.
Al serle otorgado el derecho de palabra a la ciudadana Liliana Loisenette Hernández Figueroa, expuso: Es cierto mi hijo presenta problemas psiquiátricos desde que era un niño, y actualmente estamos domiciliados en la avenida 14 de febrero, sector Alí Primera, frente a la sede nueva de Los Bomberos Carora Estado Lara, celular Nº 0426-7596426, el cual me pertenece, y la dirección aportada por mi hijo es de una vecina que yo tenía en ese lugar, pero realmente estamos domiciliados en la dirección antes señalada. Es todo.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, con el derecho de palabra solicito al Tribunal que se ordene la realización del examen psiquiátrico en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por cuanto la ciudadana presente ha manifestado estar domiciliada en Carora Estado Lara. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD, pues presuntamente el procesado al momento de su aprehensión poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales según experticia botánica practicada a las sustancias incautada por los funcionarios actuantes, consta que se trata de MARIHUANA peso neto de la misma es de 3 gramos con 200 miligramos, constando prueba toxicológica practicada al imputado donde se evidencia que resulta Negativo para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es necesaria la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 44 ejusdem, pues presuntamente el procesado al momento de su aprehensión poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales según experticia botánica practicada a las sustancias incautada por los funcionarios actuantes, consta que se trata de MARIHUANA peso neto de la misma es de 3 gramos con 200 miligramos, constando prueba toxicológica practicada al imputado donde se evidencia que resulta negativo para el consumo y manipulación de esta sustancia y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios Omar Rangel, Jeanfrank Berrios, Carlos Sánchez y Dair Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación El Vigía, de fecha 28 de Marzo de 2011, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 03 de la causa.

2.- Inspección Técnica Nº 388 de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho, inserto al folio 04 de la causa.-

3.- Registro de cadena de custodia inserta al folio 06 de la causa.-

4.- Experticia Toxicológica de fecha 28 de marzo de 2011, inserta al folio 24 de la causa.-

5.- Experticia Botánica Nº 9700-067-866, de fecha 28 de marzo de 2011, en la cual consta que la sustancia incautada es MARIHUANA y su peso neto es de 3 gramos con 200 miligramos.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica, a la cual no se opuso la Fiscalía este Juzgado acuerda imponer al procesado José Gerardo Álvarez Hernández, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer ante el Tribunal y ante el Ministerio Público, cada vez que sea requerido. Haciéndole saber al imputado y a su progenitora que no puede cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso; se le advirtió que de no cumplir con estas obligaciones se le revocará la medida.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, al imputado José Gerardo Álvarez Hernández, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Visto lo manifestado por la progenitora del investigado, y lo solicitado por la Defensa a lo cual no se opuso la Representación Fiscal, se impone al procesado José Gerardo Álvarez Hernández, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer ante el Tribunal y ante el Ministerio Público, cada vez que sea requerido. Haciéndole saber al imputado y a su progenitora que no puede cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso; se le advirtió que de no cumplir con estas obligaciones se le revocará la medida. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad del imputado, a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. QUINTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia VII del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda conforme lo requerido por la Defensa Publica y la Representación Fiscal, la práctica de una experticia psiquiatrica, para el día jueves 14 de abril de 2011, a las 8:00 de la mañana, en tal sentido debe comparecer en la fecha y hora señalada por ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, en tal sentido líbrese el oficio correspondiente. SEPTIMO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de 4 folios útiles. OCTAVO: Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VII del Ministerio Público a los fines de que continué la investigación. NOVENO: Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. DÉCIMO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión.-

JUEZA DE CONTROL Nº 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.