REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

DECISIÓN Nº: 131/2011

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000805

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
EDGAR ALFONSO RANGEL UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.934, obrero, nacido en fecha 16-11-1978, de 33 años de edad, casado, hijo de Ramón Rangel (v) y Zenaida Uzcategui (v), domiciliado en el sector Las Mesas, vía Torondoy, al lado de la Escuela, casa sin número construida en madera, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, Domingo 03-04-2011 y siendo las 01:20 horas de la madrugada se presentaron ante este despacho los servidores públicos: SARGENTO SEGUNDO (PM) Nº 341 SUAREZ JARDIEL, CABO PRIMERO (PM) Nº 471 JOSE GARCIA Y CABO SEGUNDO (PM) Nº 323 AGNER GUTIERREZ, adscritos a la Estación policial Nº 17 Nueva Bolivia, perteneciente al centro de coordinación policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, estableciendo los Artículos 110, 111, 112, 113, 116, 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, actuando de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levanta la presente acta a fin de exponer lo siguiente: “ Siendo las 08:45 horas de la noche aproximadamente del día de ayer sábado 02/04/2011, encontrándonos en labores de patrullaje específicamente por el sector Latino de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, recibió llamada telefónica el CABO PRIMERO (PM) Nº 471 JOSE GARCIA, de una ciudadana quien no quiso identificarse ¡informándole que en el Sector las Mesas de Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, se estaba suscitando una violencia de género y habían personas lesionadas, de inmediato se constituyo comisión policial en la unidad radio patrulla P- 390, conducida por el C/2DO (PM) Agner Gutiérrez al mando del S/2DO (PM) Jardiel Suárez en compañía del C/1RO (PM) José García, de igual manera se solicito la colaboración a Comisión de Bomberos de Nueva Bolivia al mando del C/2DO (B) Henri Santiago en la Unidad fuego Nº 06, con tres efectivos trasladándose dichas comisiones al sitio antes mencionado donde al llegar se pudo constatar que según informaciones de las personas que se encontraban en el sitio del hecho, que en una vivienda ubicada diagonal a la escuela Bolivariana “Las Mesas” Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, se encontraba un ciudadano de nombre: EDGAR quien minutos antes había agredido con un Arma blanca (machete) a su hermana de nombre: CARMEN, quien fue trasladada en vehículo particular hasta el Centro Asistencial 1 de Caja Seca estado Zulia, trasladándonos hasta dicha residencia donde nos atendió un ciudadano quien dijo Llamarse: RAMON RANGEL, progenitor del ciudadano: EDGAR informándonos que ciertamente dentro de su vivienda se encontraba su hijo y que estaba herido en el pie izquierdo, entrevistándonos con el ciudadano EDGAR quien al preguntarle sobre la herida que presentaba en su pie izquierdo se negó a dar información, procediendo el CABO PRIMERO (PM) Nº 471 JOSE GARCIA, a preguntarle al mismo si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando dicho ciudadano que no, realizándole una inspección personal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún arma ni objeto proveniente del delito, prestándole la colaboración de primeros auxilios por comisión de Bomberos antes en mención, siendo trasladado en la unidad radio patrulla P- 390 hasta el Centro Asistencial 1 de Caja Seca estado Zulia, siendo atendido por el galeno de guardia Dra. Greeisly Balbuena, quien le diagnostico: HERIDA ABIERTA EN PIE IZQUIERDO Y FRACTURA EXPUESTA DE PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER DEDO DEL PIE IZQUIERDO. Al mismo tiempo en el hospital se encontraba una ciudadana quien dijo llamarse: RANGEL UZCATEGUI CARMEN ANTONIA, quien nos señalo y manifestó ser hermana del ciudadano: RANGEL UZCATEGUI EDGAR ALFONSO quien sin motivo alguno le había causado heridas con un Arma blanca (machete), siendo la misma atendida por el galeno de guardia Dra. Greeisly Balbuena, quien le diagnostico: HERIDA ABIERTA EN DORSO DE MANO IZQUIERDA, HERIDA ABIERTA EN PABELLON ORICULAR DERECHO, motivo por el cual el SARGENTO SEGUNDO (PM) Nº 341 SUAREZ JARDIEL, siendo las 12:00 horas de la medianoche del día de hoy Domingo 03-04-2011, le informo al ciudadano RANGEL UZCATEGUI EDGAR ALFONSO, que quedaría detenido, ya que era sindicado por su hermana de haberla agredido con un Arma blanca (machete), se le impuso de sus derechos según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado como: RANGEL UZCATEGUI EDGAR ALFONSO, de nacionalidad venezolana, Portador de la cedula de identidad V- 14.237.934, de 33 años de edad, F/N:16/11/1978, Obrero, natural de las Virtudes Estado Mérida, y residenciado en el sector las Mesas de Torondoy, Santa Ana calle principal rancho de tabla, parroquia Justo Briceño del Estado Mérida, hijo de los ciudadano: RAMON RANGEL Y SENAIDA UZCATEGUI, residenciado en el mismo sector, trasladando a ambos ciudadanos hasta la Estación policial Nº 17 Nueva Bolivia. Tomándole la respectiva denuncia por escrito a la ciudadana, seguidamente se presento ante este despacho el ciudadano: RANGEL UZCATEGUI CLEVIS GREGORIO quien manifestó ser hijo de la ciudadana: RANGEL UZCATEGUI CARMEN ANTONIA, y que él estuvo presente cuando su tío le lanzo el machetazo a su mama, tomando la respectiva entrevista por escrito, posteriormente se traslado se constituyo nuevamente comisión policial hasta el sitio donde ocurrieron los hechos en búsqueda de dicha Arma con la que presuntamente fue herida la ciudadana siendo negativa dicha búsqueda. Siendo puesto a la orden del Despacho Fiscal.”
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado EDGAR ALFONSO RANGEL UZCATEGUI. Precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA RANGEL UZCATEGUI. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de las víctima, conforme el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Se deja constancia que el Ministerio Público índico en que consisten) 4.- De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 256 numeral 3 del COPP., se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas. 5.- Encontrándose presente la victima en el día de hoy solicito se le conceda el derecho de palabra a los fines de escuchar su dicho. Es todo.
De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, la Jueza impuso al ciudadano EDGAR ALFONSO RANGEL UZCATEGUI, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: EDGAR ALFONSO RANGEL UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.934, obrero, nacido en fecha 16-11-1978, de 33 años de edad, casado, hijo de Ramón Rangel (v) y Zenaida Uzcategui (v), domiciliado en el sector Las Mesas, vía Torondoy, al lado de la Escuela, casa sin número construida en madera, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar”. Es todo.
Al serle otorgado el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN ANTONIA RANGEL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.974, expuso: Yo llegue el sábado a mi casa y el entro empezó a insultarme y a decirme cosas, me dio una cachetada, y di varias vueltas, luego saco un machete y me corto aquí y en la mano, mi hijo al ver eso y un señor me ayudaron, hay mucha intriga de parte de él, me insulta y habla mío de espalda, lo que yo quiero es que me dejen en paz, yo tengo cinco niños pequeños, yo quiero firmar una caución. Es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. YADIRA UREÑA, quien entre otras cosas manifestó: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en la que presenta al ciudadano a los fines de que se le oiga declaración, se califique su aprehensión en situación de flagrancia, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se decrete a favor de la victima medidas de protección y seguridad; esta defensa se adhiere solo en cuanto a la imposición de una medida cautelar, preferiblemente la establecida en el articulo 256 numeral 3 del COPP., consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano EDGAR ALFONSO RANGEL UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la CARMEN ANTONIA RANGEL UZCATEGUI.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el procesado valiéndose de su superioridad y fuerza agredió físicamente a la víctima la ciudadana CARMEN ANTONIA RANGEL UZCATEGUI.

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial Nº 0030-11 de fecha 03 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) Nº 341 SUAREZ JARDIEL, CABO PRIMERO (PM) Nº 471 JOSE GARCIA Y CABO SEGUNDO (PM) Nº 323 AGNER GUTIERREZ, adscritos a la Estación policial Nº 17 Nueva Bolivia, perteneciente al centro de coordinación policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Denuncia de fecha 03 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana CARMEN ANTONIA RANGEL UZCATEGUI, en la cual expone la forma como fue golpeada en reiteradas oportunidades por el ciudadano EDGAR ALFONSO RANGEL UZCATEGUI.

3.- Entrevista de fecha 03 de marzo de 2011, rendida por el testigo RANGEL UZCATEGUI CLEVIS ANTONIO ante la Estación Policial Nº 07 de Nueva Bolivia, inserto al folio 07 de la causa.-

4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-154-04-11 practicada a la víctima CARMENANTONIA RANGEL UZCATEGUI donde el médico forense especifica las lesiones que sufrió la víctima.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano EDGAR ALFONSO RANGEL UZCATEGUI, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- La prohibición para el investigado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la victima. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como también la prohibición de incurrir en nuevos actos de violencia contra la víctima. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la Prefectura de Nueva Bolivia; y prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR ALFONSO RANGEL UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA RANGEL UZCATEGUI. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al procesado EDGAR ALFONSO RANGEL UZCATEGUI, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia y la prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y el oficio respectivo. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana CARMEN ANTONIA RANGEL UZCATEGUI, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) La prohibición para el investigado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la victima. 2) La prohibición para el investigado por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los oficios y Boleta correspondientes.-