REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
DECISIÓN Nº: 136/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000731
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 30/03/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito de ACTOS LASCIVOS, donde figura como Imputado el ciudadano ARAQUE HERNANDEZ ONEIRO ANTONIO, venezolano, de 34 años de edad, Cedula de Identidad Nº V-13.282.237, nacido en fecha 18-01-1971, soltero, obrero, residenciado en los Pozones Finca Las Flores del Estado Mérida y como víctima la adolescente A. D. M., venezolana, de 14 años de edad, (Identidad Omitida) por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 27-06-2005 siendo las 10:40 horas de la mañana, la adolescente A. D. M. (Identidad Omitida) denuncia que siendo las 06:00 horas de la mañana, su esposo se fue a trabajar y ella se quedo dormida, cuando de repente sintió que la estaban tocando y besando siendo este el ciudadano ARAQUE HERNANDEZ ONEIRO ANTONIO que de alguna manera entro a la casa donde ella reside y quería obligarla a tener relaciones sexuales con él, la misma como pudo de defendió y dicho ciudadano se fue..”
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, que establece una sanción de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, encontrándose la Acción Penal Evidentemente Prescrita, conforme a la aplicación del Término Medio de la Pena que podría llegar a imponerse tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal y el articulo 108 numeral 5° Ejusdem, ya que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 27-06-2005 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) Años y Nueve (09) meses, tiempo que excede considerablemente del necesario a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano ARAQUE HERNANDEZ ONEIRO ANTONIO, venezolano, de 34 años de edad, Cedula de Identidad Nº V-13.282.237, nacido en fecha 18-01-1971, soltero, obrero, residenciado en los Pozones Finca Las Flores del Estado Mérida por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. D. M., venezolana, de 14 años de edad (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.