REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
Decisión Nº: 139/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001825
AUTO ACORDANDO LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de Ampliación del Régimen de Prueba, dictada en la audiencia oral realizada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 09 de Septiembre de 2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual este Tribunal conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Nº 69 del Ministerio Público, contra de los ciudadanos HERNAN ZARATE COLMENARES, de nacionalidad venezolana por Naturalización, natural de Soata Departamento de Boyaca, Republica de Colombia, donde nació en fecha 22 de Diciembre de 1956, de (53) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, ocupación actual: Conductor, hijo de Francisca Colmenares (F) y Nemecio Zarate (F), residenciado en el sector el Hoyito, Calle Principal, Casa Nº 10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono celular Nº 0414-7106851, y 0276-8897255, titular de la cedula de identidad No. 24.879.882, y JHONFER EDUARDO ZARATE BLANCO, de nacionalidad venezolana por Naturalización, Alfabeto, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, donde nació en fecha 27 de Mayo de 1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, ocupación actual: Conductor, hijo de Hernán Zàrate Colmenares (V) y de Evangelina Blanco (V), residenciado en el Sector El Hoyito, Calle Principal, Casa Nº 10, Rubio, Municipio Junin del Estado Tàchira, teléfono celular No tiene y residencial Nº 0276-8897255, titular de la cedula de identidad No. 20.476.337, por la comisión del delito CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE”, previsto y sancionado en el Artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el Artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, Publicado en Gaceta Oficial Nro 36.532 de fecha 04/09/1998, relativo a las “Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles”, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así mismo admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO: En vista que estaban dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acordó la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor de los acusados HERNAN ZARATE COLMENARES Y JHONFER EDUARDO ZARATE BLANCO, ya identificados, y conforme al artículo 44 ejusdem, les impuso como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1°) Deberán los acusados JHONFER EDUARDO ZARATE BLANCO y HERNAN ZARATE COLMENARES, permanecer en la residenciado en el sector el Hoyito, Calle Principal, Casa Nº 10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono celular Nº 0414-7106851, y 0276-8897255, y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control Nº 05; 2°) los acusados JHONFER EDUARDO ZARATE BLANCO y HERNAN ZARATE COLMENARES ya identificados, Deberán presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal ubicado en el Estado Táchira San Cristóbal, calle 13 Nº 03-06, La Ermita, cada treinta (30) días y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como Plazo de Régimen de Prueba Cuatro (04) Meses Contados a partir del 08 de Septiembre de 2010 Hasta El 08 de Enero de 2011. 3°) Igualmente se establece una reparación de conformidad con el artículo 44 en su antepenúltimo aparte para los acusados Hernán Zarate Colmenares Y Jhonfer Eduardo Zarate Blanco de la siguiente manera: a tal efecto y con la finalidad de cumplir con la reparación del daño causado de conformidad con el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados se Compromete de mutuo acuerdo y solidariamente a cumplir con lo siguiente: 1.- En relación al Deposito De La Cantidad De 100 Bs F. por cada Imputado, en El Banco De Venezuela A Nombre De SAMAR, Ministerio Del Poder Popular Para El ambiente, En La Cuenta Corriente No. 01020501810008916099, Banco De Venezuela, estos deberán ser Cancelados En Un Lapso De (15) Días a Partir De La Celebración De La Audiencia, debiendo los imputados consignar el original del bauche y una copia a la Fiscalía. 2.- asistir ambos imputados a una charla de sobre prevención del delito de “contaminación del aire por unidades de transporte”, por ante la dirección estadal ambiental Mérida, en fecha 09/09/2010, a las 10:00 a.m.. 3.- la colocación por parte de los imputados y a sus expensas, de una valla publicitaria, con las especificaciones y contenido anexo al presente, la cual deberá ser realizada con fondo blanco y letras azules (hecha con base de metal) con presencia de los logos del ministerio publico y del instituto para la conservación del lago de Maracaibo (iclam), a ser colocada en un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar, en la siguiente dirección: jurisdicción de el Vigía, en sentido el Vigía-Trujillo-Táchira, tramo comprendido entre el puente chama y el semáforo del Iberia. En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por éste Tribunal o a las orientaciones y control de su delegado de prueba de la Coordinación Zonal de Táchira San Cristóbal, calle 13 N° 03-06, La Ermita, se les revocará el Beneficio Otorgado de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que en fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal recibió oficios Nº 1215 y 1214, de fecha 17 de febrero de 2011, suscrito por la TS: NORMA ALTAMIRANDA, Delegada de Prueba adscrita a Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 San Cristóbal Estado Táchira, mediante los cuales informa al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas, lo cual se encuentra inserto a los folios 220, 221, 223 y 224 de la pieza Nº 02 de la causa. Así mismo se observa inserto al folio 237 y 238 de las actuaciones Oficio Nº 0413 de fecha 18 de marzo de 2011, suscrito por la Ing. FOR. Rosario Hurtado Directora ( E) Estadal Ambiental, mediante el cual informa sobre la asistencia de los procesados a la charla de Educación Ambiental “Trabajemos juntos por un Aire Limpio” dictada el día 14/03/2011, remitiendo anexo copia de planilla de asistencia.
No obstante, de la revisión de la causa no se evidencia la consignación por parte de los procesados de los bauches que acrediten el Deposito De La Cantidad De 100 Bs. F. por cada acusado en el Banco de Venezuela a Nombre de SAMAR, Ministerio Del Poder Popular Para El ambiente, en la Cuenta Corriente No. 01020501810008916099, así como no ha sido cumplida la condición de colocar una valla publicitaria en la jurisdicción de El Vigía, en sentido el Vigía-Trujillo-Táchira, tramo comprendido entre el puente Chama y el semáforo del Iberia.
CUARTO: Que en la audiencia realizada en el día de hoy, al serle concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sheila Altuve, expuso: Como quiera que se evidencia que faltan dos condiciones que aún faltan por cumplir una de ellas la consignación del bauche original donde se evidencie el deposito bancario que los imputados debían hacer al SAMAR, y la colocación de la valla publicitaria solicito a este Tribunal se amplié el lapso de suspensión a fin de dar cumplimiento a estas dos condiciones. Por ultimo mis representados me han manifestado que hay posibilidad de cumplir con la colocación de la valla con las medidas y proporciones características que fueron acordadas en audiencia anterior ya que el costa de las mismas asciende a catorce mil bolívares fuertes, pudiendo estos comprometerse a colocar la misma valla con proporciones menores en medición y costos para dar cumplimiento a esta condición es por lo que solicito a este Tribunal considere esta petición a fin de que se estime la modificación de esta para poder dar cumplimiento efectivo a la suspensión del proceso. Solicito el desglose de los documentos orinales que obran insertos a los folios a los folios 36, 37, 38 y 39. Es todo.
Al serle otorgado el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con relación a lo planteado por la defensa técnica visto que no se observa los recibos de pago de los cien bolívares fuertes por cada imputado, que deberían depositar a SAMAR, y aun cuando le fueron establecido un lapso de 4 meses, a partir de la fecha 8-09-2010, esto no han cumplido con la colocación de la valla, hago del conocimiento del Tribunal que la defensa técnica que la charla al Ministerio del Ambiente fue coordinada por la Fiscalia, y fue gratuita para los mismos, en cuanto a los 100 bolívares a SAMAR, por cada uno fue una cantidad irrisoria, en virtud del delito cometido. Las especificaciones el contenido y medidas que se comprometieron los imputados cuando admitieron los hechos y se obligaron a realizarla en el sitio establecido en el acta de audiencia preliminar, es con el fin de hacer una campaña de información para los conductores de vehículos y moradores de la zona en la prevención del delito. No obstante el primer caso en que el día de verificación de cumplimiento los imputados alegan que no pueden cumplir con dicha obligación tuvieron el tiempo suficiente como lo han tenido otros acusados por el mismo delito es las mismas o inferior condición económica que presuntamente los imputados de autos presentan y estos otros acusados en referencia han tenido la voluntad de cumplir con esta obligación en consecuencia se ratifica la necesidad y pertinencia de la colocación de la valla, en el sitio indicado para los fines consiguientes y muy bien como lo dijo la defensa esta condición no puede ser cambiada porque no esta establecida en la Ley, por lo que se mantiene por parte del Ministerio Público, que se realice dicha condición las cuales se estimo en la oportunidad procesal como una oferta simbólica para reparar el daño causado al ambiente y así debe cumplirse, máxime que de pasar a Juicio en el caso de ser condenado el tipo penal establece además de una sanción penal, una multa que supera las condiciones que fueron establecidas en la suspensión condicional del proceso, no obstante esta representación fiscal no objeta que se le amplié el lapso a los imputados para que cumplan con las obligaciones faltantes establecidas en la audiencia preliminar. Solicito se me expida copias simples de la presente acta.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado Hernán Zarate Colmenares, venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad Nº 24.879.882, natural de Soata Departamento Boyaca, Colombia, nacido en fecha 22-12-1956, de 54 años de edad, soltero, ocupación conductor, hijo de Francisca Colmenares ( f) Y Nemecio Zarate (f), residenciado en el Sector el Hoyito, calle principal, casa nº 10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono celular 0414-7106851 y 0276-8897255; quien expuso, “No he podido dar cumplimiento a lo de la valla por la situación económica y pido una mas pequeña para que sea menos costosa, el carro no esta trabajando porque me lo entregaron en la Fiscalia en noviembre del año 2010, pero sin los originales del Titulo y sin eso yo no puedo transitar, y tampoco me han entregado aún la factura del motor, el vehiculo lo retire en la Fiscalia 69, pero el Titulo no, y esta en los Tribunales me dijeron, que sea la medida por tres metros de largo por dos de ancho,”. Es todo.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al acusado Jhonfer Eduardo Zarate Blanco, venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad Nº 20.476.337, Alfabeto, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 27-05-1977, de 33 años de edad, soltero, ocupación conductor, hijo de Hernán Zarate Colmenares (v) y Evangelina Blanco (v), residenciado en el Sector el Hoyito, calle principal, casa nº 10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-8897255, quien expuso, No nos alcanza la plata, el carro esta parado tenemos que hacer el esfuerzo pero estamos sin trabajo mi papa y yo. Es todo. Se deja constancia que previa a declaración de cada uno de los acusados los mismos fueron impuestos de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchadas las solicitudes de las partes y las declaraciones de los acusados, este Tribunal observa que la Jueza Provisoria Dra. Zoila Noguera, según decisión de fecha 09-09-2010, dicto la resolución donde acordó la suspensión condicional del proceso y en las condiciones específicamente la numero 3, acordó la colocación de una valla publicitaria, en la jurisdicción de El Vigía, no obstante en la decisión no especificó las medidas exactas que debía tener esa valla, sin embargo fue anexada en la audiencia preliminar una propuesta de que la misma debía medir cinco metros de largo por tres metros de ancho.
En tal sentido, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene previsto la modificación de las condiciones acordadas en la audiencia preliminar, también es cierto que no está prevista en forma taxativa una disposición que impida su modificación en caso de imposibilidad de cumplimiento, por lo que teniendo en consideración que las medidas alternas a la prosecución del proceso tienen como finalidad la resolución del mismo en forma anticipada y se encuentra a su vez establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceder a las medidas alternativas de resolución de conflicto y la garantía de celeridad procesal, es por lo que se acuerda la solicitud de la Defensa ya que el auto fundado en el cual se establecieron las condiciones de cumplimiento durante el régimen de prueba no se dispuso las medidas que debía tener la valla. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO MESES, a favor de los acusados: HERNAN ZARATE COLMENARES Y JHONFER EDUARDO ZARATE BLANCO, ya identificados, y en consecuencia el mismo deberán ejecutar la colocación de la valla propuesta con una medida de 3 metros de largo por 2 metros de ancho, en fondo blanco y letras azules cuyo contenido será: “PROTEGE TU AMBIENTE LAS EMISIONES DE GASES QUE EXPULSAN LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ESTAN ENVENENANDO IRREVERSIBLEMENTE EL AIRE QUE RESPIRAMOS, Y AUMENTANDO PELIGROSAMENTE LA TEMPERATURA EN LA TIERRA. TAMBIÉN CONSTITUYE UN DELITO TOMA LAS PREVISIONES CON TU VEHÍCULO ¡NO TE EXPONGAS A SER SANCIONADO!”. Se les insta que deben consignar los bauches del depósito de 100 BS, en la cuenta de SAMAR Ministerio Del Poder Popular Para El ambiente. SEGUNDO: En cuanto a los documentos originales del vehiculo se les insta a comparecer por ante la Fiscalia 69 del Ministerio Público a retirar los mismos y se acuerda el desglose de los documentos originales insertos a los folios 36, 37, 38 y 39, dejando copia certificada de los mismo en la causa. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se advirtió a los procesados antes identificados que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, será revocada la medida alternativa y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Certifíquese, Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
LA SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.