REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
DECISIÓN N°: 138/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000383
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR

Vista la petición dirigida por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RANGEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 4.487.851, domiciliado en calle La Bolívar, Casa S/N, (frente al Stadium), teléfono 0426 86956-05, Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, asistido por el abogado EFREN BARIO ORTIZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.962.811, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.258, con domicilio procesal en la avenida 16, Edificio Rima (al lado del Banco Del Sur), piso 02, oficina 05, El Vigía Estado Mérida, mediante la cual solicita la entrega de un vehículo automotor que afirma es de su propiedad con las siguientes características:
Placa: EAI45W, Serial de Carrocería: T690081, Serial de Motor: 3184PP2768CM, Marca: DODGE, Color VERDE, Clase CAMIONETA, Tipo AUTOBUSETE Uso PARTICULAR, y recibidas procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones que conforman la presente Causa así como la Experticia de Autenticidad o Falsedad ordenada por este Despacho, procede a dictarse la decisión correspondiente en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
La presente averiguación se inicia en fecha 09 de Febrero de 2011, en virtud de Acta Policial de fecha 26 de Enero de 2011 la cual corre inserta al folio Trece (13) del presente asunto, en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, retienen el Vehículo objeto de la presente solicitud, y al que posteriormente se le realiza Experticia N° 9700-233-021 inserta al folio16 de la causa, siendo identificado el vehículo como Placa: EAI45W, Serial de Carrocería: T690081, Serial de Motor: 3184PP2768CM, Marca: DODGE, Color VERDE, Clase CAMIONETA, Tipo AUTOBUSETE Uso PARTICULAR, del cual una vez realizado el Peritaje se pudo verificar por parte del experto ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, que:
1. La chapa del serial de carrocería número T690081 ubicada en el paral de la puerta del chofer se encuentra SUPLANTADA por cuanto los tornillos que posee no son los utilizados por la empresa ensambladora.
2. Se encuentra desprovisto de la chapa identificadora la cual debería ir ubicado en la parte interna del tablero.
3. El serial de motor 3184PP2768CM se encuentra ORIGINAL.
4. Se verificó el serial de carrocería número EAI45W por ante la sala de información policial, ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia con la finalidad de conocer la posible solicitud que pudiese presentar dicho vehículo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el funcionario JOSE FERNANDEZ que dicho vehículo NO aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y aparece registrado por el Instituto de Transporte y Transito Terrestre HERNANDEZ HERNANDEZ JUAN GREGORIO.-
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En un principio todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda de inmediato hacer efectiva la entrega, por lo que el solicitante debe acudir a otra instancia para hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa, que solo existe un solicitante que es el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RANGEL ZERPA, ya identificado, cursando en las actuaciones que conforman esta causa, Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de Fecha 08 de Agosto de 2007 inserto bajo el Nº 18 del Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde el solicitante adquiere la propiedad del vehículo solicitado, en virtud de venta realizada por el ciudadano JUAN GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.425, inserto a los folios Treinta y Uno (31) y Treinta y dos (32) de la presente solicitud.
De igual manera se evidencia inserto al folio cuarenta y seis (46), de las actuaciones el Certificado de Registro de Vehículo Nº T690081-1-1 de fecha 28 de Agosto de 2001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano JUAN GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y al cual le fue practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad ordenada por este Juzgado, concluyendo el Experto JOSE GREGORIO URBINA que el referido Certificado de Registro de Vehículo con número de trámite 21332924, número de soporte 3451958, es un documento AUTÉNTICO DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍAS el cual registra por ante el SETRA.
Evaluados los elementos antes señalados, se observa que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” por su parte el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, por lo cual, cumple el solicitante con este presupuesto jurídico, pues como se señaló en líneas anteriores, consignó certificado de Registro de Vehículo en original y documento autenticado a su nombre, lo que aporta a este Tribunal la buena fe del solicitante en la compra, por lo que en el presente caso, debe respetarse el derecho de propiedad que sobre tal bien mueble, ha demostrado el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RANGEL ZERPA con la finalidad de demostrar la propiedad y posesión del vehículo solicitado, documentos estos que se convierten en un medio lícito demostrativo del derecho de propiedad reclamado.-
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo.
Así mismo, con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2.001, la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , y al estar comprobados los derechos del peticionante sobre el vehículo reclamado, lo procedente es ordenar la entrega solicitada en el presente caso, como en efecto, se ordena la entrega en calidad de DEPÓSITO teniendo el depositario el uso, guarda y custodia del mismo, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público al momento que se le requiera.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la Entrega del vehículo automotor Placa: EAI45W, Serial de Carrocería: T690081, Serial de Motor: 3184PP2768CM, Marca: DODGE, Modelo: D-300, Color VERDE, Clase CAMIONETA, Tipo AUTOBUSETE, Uso PARTICULAR, AÑO: 1976, al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RANGEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 4.487.851, domiciliado en calle La Bolívar, Casa S/N, (frente al Stadium), teléfono 0426 8695605, Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida. SEGUNDO: Se ORDENA que dicha entrega será hecha en DEPOSITO, EL DEPOSITARIO TENDRÁ LA GUARDA Y CUSTODIA DEL REFERIDO BIEN Y NO PODRÁ REALIZAR SOBRE DICHO VEHÍCULO, NINGUNA CLASE DE TRANSACCIÓN, VENTA O ENAJENACIÓN, ESTANDO EN LA OBLIGACIÓN DE DARLE MANTENIMIENTO, USO Y CONSERVACIÓN Y TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLO AL TRIBUNAL O AL MINISTERIO PÚBLICO TANTAS VECES SE LE REQUIERA. TERCERO: Ofíciese lo pertinente al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Caja Seca Estado Zulia, para que proceda a realizar la entrega inmediata del vehículo descrito al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RANGEL ZERPA sin el pago de emolumento alguno de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sentencia Nº 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. CUARTO: Por cuanto el Solicitante consigna Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de Fecha 08 de Agosto de 2007, inserto a los folios Treinta y Uno (31) y Treinta y dos (32) de la presente causa y el Certificado de Registro de Vehículo Nº T690081-1-1 de fecha 28 de Agosto de 2001, inserto al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), se acuerda su desglose y se ordena su entrega al solicitante, en su lugar deberá dejarse copia Certificada de esas actuaciones y agregarlas a la causa de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda Copia Certificada de la presente decisión la cual deberá ser entregada al solicitante conjuntamente con los documentos desglosados. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Mérida una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente. Así se decide. Notifíquese a las Partes. A la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al Abogado asistente y al solicitante quien deberá acudir ante este Tribunal a los fines de Retirar los referidos documentos y firmar Acta de compromiso. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA

SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.