REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
DECISIÓN Nº 137/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000822
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
JOSÉ LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.397.913, de 42 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 08-02-1969, de ocupación herrero, residenciado en La Palmita, sector Cañaveral, casa sin numero, frente a la cancha, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono Nº 0275-9892355.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “El 03/04/11, a as 5:50 de la tarde, fue aprehendido en situación de flagrancia del ciudadano José Luís Romero Gutiérrez, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, donde nació el 08/02/69, titular de la cédula de identidad número 9.397.903, soltero, de ocupación Herrero, residenciado en la Palmita, sector cañaveral, casa sin número, municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, por los funcionarios Dair Villalobos y Carlos Caicedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, conforme a acta de investigación penal de la misma fecha, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se encontraban en labores de servicio al final de la avenida 9 del sector la Inmaculada, con entrada al barrio a victoria sector la rampa, cuando observaron a un ciudadano que conducía una moto color rojo en actitud sospechosa, por lo que procedieron a acercarse rápidamente al mismo, indicándole que estacionara a moto y bajara de la misma, preguntándole si poseía adherido a su cuerpo, entre su ropa o dentro de su moto, alguna evidencia o sustancia de carácter ilícito, manifestando el ciudadano no tener nada, procediendo a realizarle tanto a su persona como a la moto una inspección según lo previsto en el artículo 205 y 207 del código orgánico procesal penal, hallándole en su mano derecha 2 envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, atado en sus extremos con hilo de color naranja, que contenían un polvo de color beigs que emanaba un fuerte olor, presuntamente droga, identificándolo como José Luís Romero Gutiérrez quien fue detenido e informado sobre sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, solicitándole igualmente documentación de la moto, no aportando ningún documento, siendo las características de la misma: moto marca Empire, modelo Empira 150 cc, color rojo, placas AA4C49B, serial de carrocería TSYPEJJ1 18B429455, puesto el orden del ministerio público junto con la evidencia incautada”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: Concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público, Abg. Egle Torres, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano José Luís Romero Gutiérrez, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales y por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal procede a imputarle el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano: Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 3.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se autorice la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento a cuyos fines solicito se ordene expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal. 4.- Se decrete al investigado José Luís Romero Gutiérrez, una de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Por último consigno constante de 2 folios actuaciones a fin de que sean agregadas al presente Asunto Penal, para su constancia. La Defensa y el investigado se impusieron del contenido de dichas actuaciones.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Jueza les otorgó el derecho de palabra al investigado a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explicó en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado que se identificó como: José Luís Romero Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.397.913, de 42 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 08-02-1969, de ocupación herrero, residenciado en La Palmita, sector Cañaveral, casa sin numero, frente a la cancha, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono Nº 0275-9892355, quien al ser preguntada si desea declarar respondió “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ledy Pacheco, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Solicito se le practique a mi defendido experticia psiquiátrico, a los fines de determinar el grado de consumo y de dependencia. Solicito medida cautelar para mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP., consistente en presentaciones periódicas, ello en virtud de que la experticia química botánica excede de dos (2) gramos con trescientos (300) miligramos. Es todo.
En este estado la Fiscal solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Escuchada la solicitud realizada por la defensa en relación a que se le ordene practicar un examen psiquiátrico al investigado solicito al Tribunal que se ordene seguir el presente Asunto Penal, por la vía del procedimiento ordinario, como consecuencia dejo sin efecto la solicitud de procedimiento abreviado que hice inicialmente.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues presuntamente el procesado al momento de su aprehensión tenía ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales según experticia botánica practicada a las sustancias incautada por los funcionarios actuantes, consta que se trata de COCAÍNA peso neto de la misma es de 2 gramos con 300 miligramos, constando prueba toxicológica practicada al imputado donde se evidencia que resulta POSITIVO para el consumo de COCAINA.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es necesaria la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 44 ejusdem, pues presuntamente el procesado al momento de su aprehensión ocultaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales según experticia botánica practicada a las sustancias incautada por los funcionarios actuantes, consta que se trata de COCAINA peso neto de la misma es de 2 gramos con 300 miligramos, constando prueba toxicológica practicada al imputado donde se evidencia que resulta POSITIVO para el consumo de esta sustancia y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Dair Villalobos y Carlos Caicedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, de fecha 03 de abril de 2011, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 03 de la causa.
2.- Inspección Técnica de fecha 03 de Abril de 2011, suscrita por los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho, inserto al folio 05 de la causa.-
3.- Inspección Técnica de fecha 03 de Abril de 2011, suscrita por los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del Estacionamiento Interno El Vigía, lugar donde se encuentra aparcada temporalmente una MOTOCICLETA, marca KEEWAY, Tipo PASEO, Placa AA4C9H, inserto al folio 06 de la causa.-
4.- Registro de cadena de custodia inserta al folio 07 de la causa.-
5.- Experticia Toxicológica de fecha 04 de Abril de 2011, de la cual se desprende que el procesado resulta POSITIVO en la muestra de orina para COCAÍNA, inserta al folio 26 de la causa.-
6.- Experticia Botánica Nº 9700-067-921, de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual consta que la sustancia incautada es COCAÍNA y su peso neto es de 02 gramos con 300 miligramos.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora en el presente caso que el imputado es venezolano, tiene residencia fija en el país habiendo aportado una dirección exacta y no posee antecedentes penales, por lo cual se considera que los supuestos que pudiera dar origen a una medida privativa de libertad pueden verse razonablemente satisfechos con una medida de coerción personal menos gravosa, toda vez que la sustancia incautada excede de la dosis personal sólo en 300 miligramos habiendo resultado positivo en la prueba toxicológica para el consumo de cocaína pudiéndonos encontrar ante un consumidor, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, ya identificado; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada QUINCE (15) días ante este Tribunal y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa de este Despacho Judicial. Asimismo el Tribunal informa al Imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, al imputado José Luís Romero Gutiérrez, ya identificado, en el presente Asunto Penal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone al imputado José Luís Romero Gutiérrez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Haciéndole saber al imputado que no puede cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso; se le advirtió que de no cumplir con estas obligaciones se le revocará la medida. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad del imputado, a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. QUINTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia VII del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda conforme lo requerido por la Defensa Publica la práctica de una experticia psiquiatrica, para el día jueves 14 de abril de 2011, a las 8:00 de la mañana, a los fines de determinar el grado de consumo y de dependencia del imputado; en tal sentido debe comparecer en la fecha y hora señalada por ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, líbrese el oficio correspondiente. SEPTIMO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de 2 folios útiles. OCTAVO: Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VII del Ministerio Público a los fines de que continué la investigación. NOVENO: Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. DÉCIMO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión.-
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.