REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
DECISIÓN N°: 140/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000829
ASUNTO : LP11-P-2011-000829
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RUDY JOSÉ MEJIAS MATERANO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 17-03-1990, de 21 años de edad, soltero, hijo de José Rufino Mejias (v) y de Olga Del Carmen Materano (v), comerciante, residenciado en el sector Capiu arriba, al lado de la Tapicería las Tres Jotas, vía panamericana Estado Mérida, la entrada queda a 500 metros de la Estación de Servicio El Carmen, celular Nº 0416-335257.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: “Se realizó procedimiento que consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-04-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia de la actuación policial efectuada: Señalando que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde del día 04 de Abril de 2011, se trasladaron al sitio indicado San Rafael sector Los Limonsones, donde presuntamente residen los ciudadanos señalados como los autores del hecho por la víctima ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE SANCHEZ RIVAS, observaron en la residencia donde se encontraba el hoy imputado RUDY JOSE MEMAS MATERANO, el equipo sustraído de la residencia de la victima cuya denuncia y copia de factura de compra cursa en la causa tratándose de un GENERADOR ELECTRICO MARCA ARVEK, MODELO GE 950G, el cual fue incautado como evidencia y le fue realizada LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700- 233-03-04, de fecha 04/04/2011, por lo que vista la evidencia incautada, fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP.”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público, Abg. Hortencia Rivas quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado de autos. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito que precalifico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (circunstancias estas a las cuales hizo referencia, así como los elementos de convicción que obran insertos en autos del presente Asunto Penal).
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, señalando los procedentes en el presente caso, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, identificándose en primer lugar como sigue: mi nombre es RUDY JOSÉ MEJIAS MATERANO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 17-03-1990, de 21 años de edad, soltero, hijo de José Rufino Mejias (v) y de Olga Del Carmen Materano (v), comerciante, residenciado en el sector Capiu arriba, al lado de la Tapicería las Tres Jotas, vía panamericana Estado Mérida, la entrada queda a 500 metros de la Estación de Servicio El Carmen, celular Nº 0416-335257, manifestando su voluntad de querer declarar en consecuencia expuso: “Ese día que paso ese hecho yo andaba con un primo mío y otro chamito que esta allí, después al rato subimos para Las Malvinas, al rato los muchachos dijeron que querían una gallina para hacer un sancocho y salieron a buscarla, cerca donde vive el señor, salieron con una planta eléctrica y una gallina no era un pavo, yo estaba al otro día bañándome en la casa, después me fui para donde mi mama, como a las 8 de la mañana llegaron buscándome a mi y yo no se donde la habían guardado eso. Es todo”. Al ser interrogado el investigado por la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Veníamos bajando, ellos llegaron ahí yo quede tomando con mi primo, yo vi la planta eléctrica pero yo me quede con mi primo tomando, y no se para donde cogieron con esa planta, yo no llegue a comentarle a ninguna autoridad sobre el hecho ocurrido. No fue más preguntado. Seguidamente la Defensa Pública, formulo preguntas al investigado entre otras cosas respondió: Yo no sabia que ellos habían robado eso, yo los vi pero yo iba bajando con mi primo, yo vi cuando salieron pero es al lado donde vive el señor, yo se que se robaron solo se lo de una gallina pero no sabía que se habían robado una planta. No fue más preguntado. Al serle otorgado el derecho de palabra a la Victima ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVAS, expuso: Yo ratifico lo que esta en el expediente, yo coloque la denuncia, los vecinos del sector me dijeron. Es todo.
Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública Penal Abg. LEDY PACHECO, quien expuso los alegatos de su defensa: El joven ha manifestado su voluntad de declarar por cuanto el señala a esta defensa y así lo declaro acá que el vio a uno jóvenes que llevaban eso, pero él no sabia que estuvieran cometiendo un hecho delictivo en esa vivienda, que a él lo detienen al día siguiente en su casa, el acta policial que levantan los funcionarios policiales de fecha 04 de abril de 2011, y sobre la cual la Fiscal del Ministerio Público señala en este momento que se califique la aprehensión en flagrancia por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Calificado, esa acta policial resulta deficiente en cuanto a las circunstancias del lugar que debe ser especificar en cuanto al tiempo, modo y lugar, deben estar señaladas dentro del expediente, al vuelto del folio 5, señalan que se dirigen al sector San Rafael Los Limones, la victima señala que unas personas le dijeron que habían entrado a su vivienda, sin embargo los funcionarios encargados de realizar la Inspección los mismos no ubicaron a esas supuestas personas que puedan servir de testigos que digan que este joven que esta aquí salto una pared, y saco la planta, el Ministerio Público dice que no hay Hurto, pero si Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Calificado, tiene que constar las circunstancias detalladamente, no decir la victima observo adyacente al inmueble, se pregunta la defensa, ¿al inmueble de quien?, ¿y en la casa de quien?, ¿de que casa?, ¿estaba en la calle?, ¿Dónde?, ¿es de él?, ¿eso es imputable a este ciudadano?. Deben constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer el hecho, para poder determinar una calificación del delito que tiene privación de libertad, él esta diciendo yo vi a unas personas, pero nadie lo vio entrar a él a esa casa, el acta es deficiente, no colocan las circunstancias del lugar exacto donde ocurrió el presunto hecho, no hay otra prueba, no puede el Ministerio Público pretender pedir la privación de libertad de este joven, enviarlo para un deposito de gente eso es el Centro Penitenciario, es un derecho que le asiste a la victima estar aquí en el día de hoy, el error del acta es imputable a esos funcionarios policiales, en un juicio se cae ese procedimiento, el investigado es un joven de 21 años, la Fiscal dice que hay peligro de fuga por la edad y porque él viaja, pero si no quiere que viaje pida una medida cautelar que no viaje, que hay peligro de obstaculización por que vive allí, no es así porque la victima es un funcionario policial. Esta defensa, solicita por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP., (a los cuales hizo referencia), y no hay testigos, es por lo que solicito que solicitud de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, la misma sea declarada sin lugar, y al no existir delito según el acta policial, y no hay suficientes elementos se de libertad plena, y/o en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras el Ministerio Público investiga; hay testigos que dan constancia de que él se encontraba en su casa cuando fueron funcionarios del CICPC., a buscarlo a él solo. Insisto en que no califique la aprehensión en situación de flagrancia, y en caso de ser calificada la aprehensión en situación de flagrancia se otorgue al investigado medida cautelar. En este estado la Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y, expuso: La Defensa ha indicado que el Ministerio Público, señalo que no hay el delito de Hurto sino el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Calificado, que nadie vio al ciudadano que se metió a la casa, que al momento de la aprehensión se encontraba con dos adolescentes, y allí estaba el generador eléctrico, la defensa toca cuestiones que van al fondo de la causa, y es del juicio oral y público, como es la presencia de los funcionarios que van a declarar en la audiencia. Sin embargo se evidencia del Acta Policial, que le incautaron en poder de esas personas cosas provenientes de un hecho ilícito, el mismo investigado dijo que vio, estaba en conocimiento de lo que estaba sucediendo. La Defensa Pública, con el derecho de palabra, expuso: El Ministerio Público, no me irrespeta al manifestar que estoy tocando cuestiones de fondo, pero es que la Juez al momento de decidir tiene que ver el acta de investigación penal, estamos hablando de la privación de libertad de una persona, a la defensa no le importa si es calificada o no la flagrancia, el investigado dijo que observo a dos personas pero que no sabia que estaban cometiendo un hecho punible, el Acta Policial no dice, no señala en que parte fue que estaban, para poder determinar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto Calificado, hay que señalar el lugar, no es procedente decretarse la privación de libertad, pudiendo el Tribunal otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia y del Delito imputado: Corresponde en consecuencia a ésta Instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, toda vez que el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes con “instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento es autor del delito”, ya que se observa inserto al folio dos (02) de la causa, Denuncia interpuesta en fecha 04 de abril de 2011 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde por el ciudadano SANCHEZ RIVAS GUSTAVO ENRRIQUE, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana estando en su residencia ubicada en el Sector La Florida Calle Principal, casa S/N° Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se percató que habían sustraído del patio trasero de su residencia un pavo que tenía en el corral y un generador eléctrico portátil marca ARVEK.
De igual manera se evidencia del Acta Policial inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios JOSE CORREDOR, EDGAR ROJO, KENNY MARIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caja Seca Estado Zulia, quienes acompañados por una comisión de la Policía Rural y de la víctima se dirigieron hasta la residencia del denunciante realizando la inspección técnica del sitio, y posteriormente por la información aportada por la víctima se trasladaron hasta San Rafael Sector Los Limonsones, donde procedieron a la detención del ciudadano RUDY JOSÉ MEJIAS MATERANO, ya que en el inmueble que el procesado ocupaba se encontraba el generador eléctrico portátil que fuera denunciado por la víctima como el mismo que le habían hurtado ese día en horas de la mañana, dejando constancia los funcionarios aprehensores que anexaban al acta policial Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, en la cual esta Juzgadora observa que se encuentran descritas las circunstancias de lugar donde se produce la aprehensión del procesado siendo: San Rafael Sector Los Limonsones patio superior de una vivienda sin nomenclatura, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, lo cual se desprende de la Inspección Técnica Policial N°: 11-04 de fecha 04 de abril de 2011 inserta al folio 11 de la causa, suscrita por los funcionarios JOSE CORREDOR, EDGAR ROJO, KENNY MARIN y GUSTAVO ARAQUE, infiriéndose de la misma que “se nota un área que nos dirige al patio posterior del inmueble en descripción, en donde se observa en la superficie del suelo un Generador Eléctrico marca “ARVEK” modelo “GE 950G” COLOR ROJO Y NEGRO, DE 110 VOLTIOS, DE UNA FASE, EL CUAL ES COLECTADO COMO EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO”.
En tal sentido, observa quien decide que de las actuaciones se evidencia claramente las circunstancias de tiempo (04-04-2011, aproximadamente 04:00 horas de la tarde), modo (aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho con objeto proveniente del delito “Generador Eléctrico denunciado por la víctima como hurtado”) y lugar (San Rafael Sector Los Limonsones patio superior de una vivienda sin nomenclatura, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida), por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa con respecto a que no sea declarada la Aprehensión en Flagrancia. Y así se decide.

Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial inserta a los folios 05 y 06 de las actuaciones de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios JOSE CORREDOR, EDGAR ROJO, KENNY MARIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caja Seca Estado Zulia, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del procesado.
2.- Denuncia interpuesta en fecha 04 de abril de 2011 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde por el ciudadano SANCHEZ RIVAS GUSTAVO ENRRIQUE, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana estando en su residencia ubicada en el Sector La Florida Calle Principal, casa S/N° Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se percató que habían sustraído del patio trasero de su residencia un pavo que tenía en el corral y un generador eléctrico portátil marca ARVEK, inserta al folio02 y 03 de la causa.-

3.- Factura N° 00056562 de fecha 03-03-2010 a nombre de GUSTAVO SANCHEZ Cédula de identidad N° V- 11223022, emitida por MIGO LAGO C.A. por la compra de un Generador portátil 950W ARVEK por un precio de 936,44 Bs, inserto al folio 04.-

4.- Inspección Técnica N° 10-04 de fecha 04-04-2011 en la cual se describe la residencia de la víctima Sector La Florida calle principal, patio posterior de una vivienda con nomenclatura 02 Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, y las condiciones en que la misma se encontraba al momento de la inspección, folio 10.-

5.- Inspección Técnica Policial N°: 11-04 de fecha 04 de abril de 2011 inserta al folio 11 de la causa, suscrita por los funcionarios JOSE CORREDOR, EDGAR ROJO, KENNY MARIN y GUSTAVO ARAQUE, practicada en San Rafael Sector Los Limonsones patio superior de una vivienda sin nomenclatura, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida lugar donde se encontraba el procesado, de la cual se desprende “se nota un área que nos dirige al patio posterior del inmueble en descripción, en donde se observa en la superficie del suelo un Generador Eléctrico marca “ARVEK” modelo “GE 950G” COLOR ROJO Y NEGRO, DE 110 VOLTIOS, DE UNA FASE, EL CUAL ES COLECTADO COMO EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO”.

6.- Planilla de Cadena de Custodia N° 9700-233-059-2011, inserta al folio 12, en la cual se describe la evidencia incautada Un Generador Eléctrico Marca ARVEK MODELO GE 950G.-

7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-03-04 de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual se describen suficientemente las características de la evidencia incautada consistente en Un Generador Eléctrico Marca ARVEK MODELO GE 950G.-

8.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-233-01-04 de fecha 04 de Abril de 2011, inserta al folio 16 de la causa.-


Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual contempla una pena de 05 a 08 años de prisión según lo establecido en el primer aparte del mencionado precepto, tratándose de un delito cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 04 de abril de 2011.
De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado RUDY JOSÉ MEJIAS MATERANO, ha sido autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, por cuanto en las actuaciones consta acta policial en la que se detalla que fue aprehendido en el mismo lugar en el cual se encontraba un generador eléctrico denunciado como hurtado por el ciudadano GUSTAVO SANCHEZ quien en la audiencia oral ratificó el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, así como se observan los elementos de convicción señalados en el capítulo IV punto Nº II de la presente decisión.-
Por otra parte, existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ya que la pena a imponer en su límite máximo es de Ocho (08) años de prisión, aunado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem pudiera influir en la víctima poniendo en peligro la investigación.-
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RUDY JOSÉ MEJIAS MATERANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados oralmente por el Ministerio Público en sala de audiencias y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Imputado RUDY JOSÉ MEJIAS MATERANO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVAS. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2000 le corresponda conocer, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se decreta al Imputado, RUDY JOSÉ MEJIAS MATERANO, Medida de Privación Judicial de Libertad, por encontrar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se le otorgue al investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Líbrese la Boleta de Privación respectiva, oficio y boleta de traslado a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a fin de que lo hagan efectivo en la presente fecha hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes. CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., quedan las notificadas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA