REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000930
ASUNTO : LP11-P-2011-000930

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que los ciudadanos Mauro Luís Rojas Rojas y Daymar Yuseli Negrete Solano, identificados suficientemente en autos, son los autores o participes del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: A los folios de 14 al 16, riela inserta acta policial Nº 0036-11, de fecha 12-4-2011, donde los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 5, Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente a las 13:27 H.L.V., en fecha 12-04-2011, practicaron orden de allanamiento, en el Sector Caño Seco IV, edificio 32, apartamento 03-01, frente al Simoncito Nancy Mora, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes al ingresar a dicho apartamento en presencia de dos (2) testigos, encontraron a los aquí imputados y al registrar el precitado inmueble, incautaron en su interior, en la segunda habitación, debajo de la cama, tres (3) chalecos antibalas, 02 de ellos de color blanco y uno de color negro sin seriales ni marcas visibles, de igual forma un forro de color negro. Continuando en la primera habitación encima de una de las peinadoras, encontraron 27 envoltorios pequeños, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína), descritos en cadena de custodia de evidencia N° 00053-11. Luego en el área de la cocina, uno (1) arma de fuego, tipo pistola, color negro, calibre 9mm, marca GLOCK, serial DUV719, con su respectivo cargador marca GLOCK, de color negro, contentivo en su interior de diez (10) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, igualmente se incautó dos (2) cargadores marca GLOCK, color negro contentivos de 10 cartuchos, cada uno de 9 mm, sin percutir y uno (1) cargador de la misma marca, contentivo de treinta (30) cartuchos calibre 9mm sin percutir, descritos en cadena de custodia de evidencia N° 00053-11. Al folio 17 y 18, riela insertas entrevistas rendida por ante la Subcomisaría Policial, por parte de los ciudadano García Cuamo Dannys Antonio y Carlos Eduardo Castellanos Ruiz, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento de allanamiento practicado en fecha 12-4-2011. A los folios 19 al 21 de la causa, se evidencia acta de allanamiento de fecha 12-4-2011. A los folios 26 y 27, consta acta de imposición de los derechos de cada uno de los imputados. A los folios 30, 31, 33, 34, 35, 36, 40 y 41, con sus respectivos vueltos, constan los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Al folio 38 y vuelto, riela inserta acta de investigación penal Nº K11-0230-00132 de fecha 12-4-2011. Al folio 39 y vuelto, consta inspección técnica del lugar de los hechos. Al folio 42 y vuelto y 43, consta experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0126 practicada al arma de fuego incautada. Asimismo de las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, Experticia toxicológica en vivo, realizada a cada uno de los imputados, quienes resultaron negativos en orina y raspado de dedo, para el consumo de la sustancia incautada y la experticia química botánica N° 9700-067-1002, donde se deja constancia del peso bruto neto de la sustancia incautada, como es 8 gramos con 400 miligramos de clorhidrato de cocaína. Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que de esta manera se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 248, 250, 251 y 252 del COPP, y 44 ordinal primero de La Constitución, para declara la Flagrancia, de los imputados y Decretar en contra del Ciudadano Mauro Luís Rojas Rojas Medida Privativa de Libertad. Ahora bien en relación a la Ciudadana Daymar Yuseli Negrete Solano, visto lo manifestado en esta sala, por parte del ciudadano Mauro Luís Rojas Rojas, quién manifiesta que es él, el responsable de los objetos y droga incautada en el inmueble arriba señalado y que la ciudadana Daymar Yuseli Negrete Solano, no tenía conocimiento de lo incautado en el interior del mismo, ya que el apartamento es propiedad de su madre y no reside en el lugar, que solo había llegado ese día de los hechos a visitar a su mama, además esto es ratificado por la ciudadana Daymar Yuseli Negrete Solano, que ella llegó allí a visitar a su mamá, que ella vive con su abuela, que ella no sabía nada de lo ocurrido, considera este Juzgador que la precitada ciudadana debe ser juzgada en libertad, siguiendo el principio establecido en el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las declaraciones de los imputados surgen dudas, en cuanto a la participación a no de la Ciudadana Daymar Yuseli Negrete Solano, en los hechos imputados, por este motivo debe otorgársele una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, mientras la Fiscalía del Ministerio presente el acto conclusivo y determine la responsabilidad jurídica de cada uno. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los imputados DAYMAR YUSELI NEGRETE SOLANO, venezolana, de 18 años de edad, natural de Puerto Ordaz, nacida en fecha 21-9-1992, titular de la cédula de identidad N° V-21.306.172, soltero, bachiller, de oficio estudiante, hijo de Marlen Solano (v) y Dairo Negrete (v), residenciado el Sector El Paraíso, Avenida 3 con calle 5, casa Nº 5-98, cerca del Terminal de Pasajeros, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7702631 y MAURO LUIS ROJAS ROJAS, venezolano, de 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 9-12-1991, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.336, soltero, curso estudios a octavo grado de bachillerato, de oficio comerciante, hijo de Soleida Coromoto Rojas (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado el Sector Caño Seco IV, edificio 32, apartamento 03-01, frente al Simoncito Nancy Mora, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7278092, por La presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba señalados. SEGUNDO: A solicitud de la Representante Fiscal, se impone al imputado Mauro Luís Rojas Rojas, supra identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del COPP, por cuanto existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, además que el imputado podría influir sobre los testigos y expertos, a tal efecto se cuerda librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y remitirla con oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde permanecerá recluido hasta tanto se decida lo contrario. De igual forma, ofíciese al Jefe del la Sub-Comisaría Policial N° 12, a los fines de que procedan al traslado hasta el referido Centro de Reclusión, la cual deberá hacerse con las seguridades del caso y bajo su estricta responsabilidad. TERCERO: En relación a la imputada Daymar Yuseli Negrete Solano, le impone medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los razonamientos antes expuestos, a cuyo efecto líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía. CUARTO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar. QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Abg. Ledy Pacheco. SEXTO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica N° 9700-067-1002 de fecha 12-04-2011, remítase lo conducente mediante oficio con copia certificada del acta y de mencionada experticia, de conformidad con lo establecido en el artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEPTIMO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. OCTAVO: Visto que el imputado Mauro Luís Rojas Rojas, cursa el asunto penal LP11-P-2010-00428, cuaderno separado por el Juzgado de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, donde admitió hechos y fue sentenciado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el mismo delito, se acuerda oficiar al mismo, informando lo aquí decidido. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuel.----------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA