REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000022
ASUNTO : LP11-S-2004-000022
“Vista el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de fecha 14-04-2011, donde solicito al Tribunal le sea concedido la Prorroga, de quince días establecida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal ( en adelante COPP) para presentar el acto conclusivo en la presente investigación, por cuanto se mandaron a practicar varias diligencias de investigación y hasta la presente fecha no se han recibido las resultas, con el solo propósito de dar cumplimiento a la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones se desprende que al imputado JOSÉ ALICIO SOLARTE BLANCO, venezolano de 39 años de edad, natural de Caja Seca, nacido en 30-1-1971, nunca ha sacado cedula de identidad, estudio hasta segundo grado, de oficio obrero, hijo Antonio Solarte (f) y Nelyda del Carmen Blanco (f), domiciliado en la población de Caja Seca, calle principal la conquista, vía Bobure, a 500 metros bajando por el lado izquierdo de la PTJ, entrando al Batey, casa s/n (invasiones), Municipio Sucre, Estado Zulia, el Tribunal le dicto en fecha 24-03-2011, Medida Privativa de Libertad por el supuesto Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por Motivos Fútiles tipificado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, cometido supuestamente en contra del hoy occiso JORGE VENEGA, ahora bien solicita la Fiscal que se le otorgue una la Prorroga establecida en el artículo 250 del COPP para presentar su acto conclusivo, este Tribunal observa que desde la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad que fue el 24-03-2011, hasta la presente fecha han transcurrido Veintiún días, o sea que la solicitud hecha por la Fiscal está dentro del lapso establecido en el artículo 250 del COPP, el cual establece lo siguiente : --------------------------------------------------------------------------------------
“ …. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los Treinta días siguientes a la Decisión Judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo “ SEGUNDO: Por tal motivo considera quien aquí juzga que debe decretarse con lugar la prorroga solicitada, por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se realizó dentro del lapso legal, haciéndole saber que deberá presentar su acto conclusivo una vez que transcurra íntegramente el lapso inicial más la prorroga, de quince días, acordada por este Tribunal, siguiéndose lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión inmediata de la presente solicitud al Despacho Fiscal, a los fines anteriormente señalados. Líbrese el correspondiente oficio y remítase. Notifíquese a al Fiscal, a la Defensa y al Imputado. --------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABGB. EDITH GARCIA
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